STS 1113/1989, 7 de Noviembre de 1989

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1989:6108
Número de Resolución1113/1989
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.113.-Sentencia de 7 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución del contrato a instancia del trabajador; desestimación. No concurre causa que la autorice.

NORMAS APLICADAS: Artículo 50, apartados a) y c), del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: Como se reconoce en la sentencia recurrida no existe causa que autorice la resolución del contrato en base al art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

El demandante que venía haciendo dejación de sus funciones de jefe de todo el personal de la delegación de la empresa en Madrid y que durante la situación de invalidez laboral transitoria se trasladó a París gestionando la creación de una empresa en la misma actividad de la demandada, al ser dado de alta, desatendió las instrucciones del vicepresidente de la empresa y renunció a los poderes que tenía conferidos y que no le habían sido revocados. Durante dicha baja la empresa nombró un nuevo director para la delegación de Madrid, aunque sin revocar, como queda dicho, los poderes conferidos.

No puede entenderse que se haya producido modificación sustancial de las condiciones de trabajo, susceptibles de redundar en perjuicio de la formación profesional del demandante, ni en menoscabo de su dignidad, ni tampoco cualquier otro incumplimiento grave y culpable por parte del empresario, ya que fue el propio trabajador el que realizó actos que lógicamente podían ser interpretados como tendentes a desvincularse de la empresa. No hay base, además, para entender que el nombramiento hecho para la dirección de Madrid, cuando el actor estaba de baja y sin retirarle los poderes, se hubiera hecho para privar a éste de sus funciones o para modificar las mismas.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Adolfo , representado y defendido por el Letrado don Eduardo Alvarez Sintes, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Anglo Naval e Industrial,

S. A.», representada por el Procurador don Roberto Sastre Moyano y defendida por Letrado, sobre extinción de contrato.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare extinguido el contrato de trabajo existente entre el actor y la empresa demandada, fijando a favor del actor las indemnizaciones legalmente establecidas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de mayo de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por don Adolfo , absuelvo a "Anglo Naval e Industrial. S. A.".»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.º El demandante don Adolfo presta sus servicios por cuenta y orden de "Anglo Naval e Industrial, S. A.", en la delegación que ésta tiene en Madrid, como Administrador y con un salario mensual de 328.657 ptas., mensuales con prorrata de pagas extras, siendo el jefe de todo el personal de la delegación de Madrid, teniendo la empresa su sede social en Barcelona. 2.º Desde octubre de 1987 disminuyó la actividad de la delegación de Madrid, y además 1.113 el actor con frecuencia no despachaba trabajo propio de su cargo. 3.° En 28 de diciembre de 1987 se dio de baja por enfermedad, situación en la que estuvo hasta el 19 de febrero de 1988, es decir en invalidez laboral transitoria, lo que no le impidió desplazarse a París y fundar otra sociedad, denominada "Ingeniería de Asistencia, S. A.", con el mismo contenido que la entidad "Anglo Naval e Industrial, S. A.". 4.° En 8 de febrero de 1988, encontrándose el actor en invalidez laboral transitoria la Presidencia de la empresa, nombró director de la delegación de Madrid al Vicepresidente Sr. Carlos José , sin retirar al actor los poderes que le tenía otorgados, en 28 de octubre de 1985 que le confería las facultades de negociar con toda clase de personas naturales o jurídicas, incluidos los Ministerios, Direcciones Generales, Subsecretarios y todos los órganos de la Administración Pública, tanto central como autonómica, como provincial o municipal, el suministro y/o relación de obras referido todo ello a los materiales, equipos e instalaciones que constituyen el objeto de la sociedad, pactando toda clase de condiciones, cláusulas y estipulaciones, y firmando al efecto todos los documentos públicos y privados que fueran precisos. La copia de dicho poder obra en autos y se da por reproducida. 5.º Cuando al cesar su situación de invalidez laboral transitoria en 19 de febrero de 1988, que era viernes, se incorporó al trabajo, se negó a cumplir las órdenes verbales que le daba el Vicepresidente Don. Carlos José . 6.º En 3 de marzo de 1988, el actor renunció a su cargo de apoderado. 7.° Intentó conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación por papeleta presentada el 4 de marzo de 1988, y no ha ostentado cargo sindical. 8.º Postula la extinción del contrato.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Adolfo , recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Alvarez, en escrito de fecha 28 de noviembre de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.º Amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.º Amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto el fallo de la sentencia recurrida viola el art. 50.1.a), en relación con el c) del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En tres motivos, todos ellos con correcto amparo, se estructura el recurso de casación por infracción de ley que el actor interpone contra la sentencia desestimatoria de su demanda de resolución de contrato. Se denuncia en el primero de ellos error de hecho en la apreciación de las pruebas y concretamente se pretende eliminar del ordinal segundo del relato fáctico la frase expresiva de que «además el actor con frecuencia no despachaba el trabajo propio de su cargo». La pretensión no puede ser acogida. Dice el recurrente que en la prueba documental aportada a los autos no hay elemento alguno que permita deducir dicha conclusión. Pero esta Sala tiene ya declarado que no es válida la invocación en sentido negativo de falta de prueba, pues de lo que se trata es de lo contrario: El error ha de resultar de los elementos documentales o periciales obrantes en autos. Ahora bien, el Magistrado a quo apoya sus aseveraciones en la apreciación conjunta de la prueba y entre las practicadas se encuentran las de confesión y la testifical que, si no son aptas para revisar en casación los hechos probados, son en cambio plenamente válidas en la instancia, donde el juzgador ha de declarar los hechos que estima probados apreciando todos los elementos de convicción. Así pues, lo que en el motivo se pretende no es sino sustituir la apreciación objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte, lo que no resulta lícito.

Segundo

Tampoco puede ser acogido el segundo motivo, en el que se aduce asimismo error de hecho en la apreciación de las pruebas. Lo que ahora se pretende es sustituir en el ordinal quinto la expresión «se negó a cumplir las órdenes verbales que le daba el Vicepresidente Don. Carlos José », por esta otra: «Solicitó declaración y especificación por escrito para cumplir las órdenes que le daba el Delegado Sr. Carlos José ». No se comprende bien la trascendencia que esa modificación pueda tener para el fallo si en el presente caso no se trata de un despido disciplinario sino de una resolución de contrato precisamente a instancia de quien ahora recurre. Lo que en cualquier caso parece sostenerse es que la afirmación del Magistrado se apoya en el documento obrante al folio 32, al que, sin aportar prueba alguna de ello, se califica de prueba preconstituida. Ahora bien, el Magistrado no hace alusión para nada a tal documento, en realidad una simple nota. Si se prescinde del mismo, lo que verdaderamente resultaría es que, ni una ni otra expresión, ni la consignada ni la que se pretende que la sustituya, tienen apoyo documental directo. Y entonces, si el Magistrado llega a esa formulación de los hechos como resultado de la apreciación conjunta de la prueba, lo que no resulta admisible y ha de rechazarse es que, sin prueba documental contraria, pueda modificarse la expresión consignada.

Tercero

Ya en el terreno de la censura jurídica, el tercero de los motivos denuncia la violación del art. 50.1.a), en relación con el c), del Estatuto de los Trabajadores . Se trata de un motivo asimismo inviable, porque la situación que resulta de los hechos probados no encaja en modo alguno en las causas que en esos preceptos se contemplan como justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato. Mal puede entenderse que han existido modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, suficientes además a redundar en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad como el precepto exige, ni tampoco cualquier otro incumplimiento grave por parte del empresario, cuando fue el propio trabajador, que desempeñaba en la empresa un cargo de confianza y bien remunerado, quien, descuidando el trabajo propio de ese cargo, que el hecho probado segundo, que permanece inalterado, afirma que con frecuencia no despachaba, aprovecha la situación de invalidez laboral transitoria en que se encuentra desde el 28 de diciembre de 1987 para desplazarse a París y fundar allí otra sociedad de idéntico contenido que la entidad demandada (hecho probado tercero), lo que, como razonablemente se dice en el fundamento jurídico primero de la sentencia, entraña una actividad que no pudo efectuarse a través de un acto aislado sino tras un proceso que requería cierto tiempo, para en definitiva, y a los pocos días de su reincorporación al trabajo tras la baja por invalidez laboral transitoria, forzar una situación que él mismo con su conducta ha provocado pidiendo la extinción del contrato. Es preciso tener en cuenta además, que entre la reincorporación del actor al trabajo y su renuncia a los poderes mediaron muy pocos días y el nombramiento del nuevo director -que, con el carácter de Director Ejecutivo, ya parece que tuvo un precedente en el año 1984 (folios 29 y 31)- se llevó a cabo sin retirar a aquél los amplios poderes que tenía otorgados, por lo que, al haber tenido lugar cuando el actor se encontraba en invalidez laboral transitoria, no hay base suficiente para la suposición de que se hubiera hecho para privar a éste del ejercicio de sus funciones, o para modificar las mismas; pero que, en todo caso, si ello hubiera sido así, encontraría una justificación en la propia actitud del actor que, tras relajarse en el cumplimiento de sus específicas obligaciones, realizó actos que lógicamente podían ser interpretados como tendentes a desvincularse de la empresa, y estamos aludiendo a la constitución de una nueva sociedad.

Cuarto

Como consecuencia de cuanto queda expuesto, y al no concurrir ninguna de las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimando el recurso, interpuesto por don Adolfo , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 11 de Madrid, de fecha 11 de mayo de 1988 , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Anglo Naval e Industrial, S. A.», sobre extinción de contrato,

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Enrique Alvarez Cruz.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don EnriqueAlvarez Cruz en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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