STS 781/1989, 30 de Octubre de 1989

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1989:9383
Número de Resolución781/1989
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 781.-Sentencia de 30 de octubre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 336 y 342 del Código de Comercio , artículos 1.100,1.102 y 1.124 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de marzo de 1982; 19 de diciembre de 1984 y 6 de marzo de 1985 .

DOCTRINA: Cuando se trata de inhabilidad del objeto suministrado por el vendedor al comprador por

causa de imposible aprovechamiento de éste, supone entrega de cosa diversa "aliud pro alio» que

hace procedente la aplicación al caso de la normativa relativa al incumplimiento contractual y no un

mero supuesto vicio interno de la cosa.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Héctor , representado por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar y asistido del Letrado don Santiago Martínez Sanz y como recurrido personado Val Waleren Zeeland B. V. representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado don Juan José Valverde Perea.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Enrique Fábregas Blanch, en nombre de Van Waveren Zeeland B. V. y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Héctor sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a mi principal, la suma reclamada, más los intereses legales desde la presente interpelación judicial y al pago de las costas del juicio.

Segundo

Por el Procurador doña Dolores Divi Alasa en nombre de don Héctor se contestó a lademanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia no dando lugar a la misma, absolviendo a mi principal, y condenando en costas al actor por su evidente temeridad y mala fe.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de replica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 1986 cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por Van Waleren Zeeland B. V., representado por el Procurador don Enrique Fábregas Blanch, contra don Héctor , representado por la Procuradora doña Dolores Divi Alasa, debo condenar y condeno a dicho demandado don Héctor , al pago de la cantidad de

7.383.071 ptas., con 50 céntimos, más los intereses legales desde la presente interpelación judicial y al pago de las costas del juicio».

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1987 cuya parte dispositiva dice así: Fallamos: "Desestimando en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jaime Bordell Cervelló en nombre y representación de don Héctor , contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Mataró de fecha 7 de febrero de 1986 , debemos confirmar y confirmamos interamente dicha resolución».

Sexto

Por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia en nombre de don Héctor se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción debida a interpretación errónea de los arts. 325 y 342 del Código de Comercio y 1.100, último párrafo, y 1.124 del Código Civil .

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 17 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo señor don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de derecho

Primero

Declarados inadmitidos, por auto dictado por esta Sala el 1 de febrero de 1989 , los motivos segundo y tercero que el recurrente don Héctor pretendía fundamentar el recurso de casación de que se trate, éste ha quedado reducido al examen y consideración del motivo primero, que ha sido admitido, y que dicho recurrente, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta en pretendida infracción debida a interpretación errónea de los arts 325 y 342 del Código de Comercio y 1.100, último párrafo, y 1.124 del Código Civil .

Segundo

Procede desestimar el referido motivo primero, porque si ciertamente, como tiene declarado esta Sala, y de ello son exponente las Sentencias de 23 de marzo de 1982, 19 de diciembre de 1984 y 6 de marzo de 1985 , cuando se trate de inhabilidad del objeto suministrado por el vendedor al comprador, por causa de imposible aprovechamiento por éste, supone entrega de cosa diversa o "aliud pro alio», que hace procedente la aplicación al caso de la normativa contenida en los arts. 1.100, 1.101 y 1.124 del Código Civil , por constituir verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa recurrida subsumíble en la normativa contenida en los arts. 336 y 342 del Código de Comercio , es de tener también en cuenta que para hacer aplicación de esa orientación jurisprudencial se requiere la plena acreditación de que la mercancía adquirida, en este caso los bulbos objeto de la compraventa en cuestión, tenía, al tiempo de su recepción por el demandado comprador don Héctor , ahora recurrente, defectos que efectivamente le hicieran inservible para su destino, y tal circunstancia no viene reconocida en la sentencia recurrida, puesto que, por el contrario, es negado en ella, dado que la Sala sentenciadora de instancia para llegar a la solución estimatoria de la demanda que acoge se fundamenta, en el aspecto fáctico, por modo principal, como terminantemente se expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en no haber acreditado dicho demandado comprador su aserto básico de oposición a la referida demanda de que el género adquirido, objeto de controversia, fuese inservible a causa de vicios anteriores a su entrega, generándose por su consecuencia un hecho que ha quedado inalterable y, en consecuencia, vinculante en casación, al no haber sido desvirtuado por el cauce o vía del error en la apreciación de la prueba quedepara el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente don Héctor de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido; y todo ello a tenor de lo prevenido en el párrafo segundo del núm. 4.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Héctor contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 1987, por la entonces Sala Tercera de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Barcelona , en las actuaciones de que se trata; con imposición a dicho recurrente de las cotas en el mencionado recurso causadas y pérdida del depósito que constituyó; y líbrese al Excmo señor Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotons.- Ramón López Vilas.- Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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