STS 971/1989, 16 de Octubre de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:5404
Número de Resolución971/1989
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 971.-Sentencia de 16 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; documentos que lo acreditan. Fondo de Garantía Salarial; se exceptúa

de su garantía al personal de alta dirección.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Artículos 1.2.º y 15.1.º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Artículo 11.2.º del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo .

DOCTRINA: En la escritura constitutiva de la sociedad consta que el demandante es gerente solidario facultado para ejercer todas las facultades del Consejo de Administración, en cuyo sentido

han de entenderse rectificados los hechos declarados probados.

La relación laboral especial de alta dirección está excluida de la garantía que se deriva del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que procede la estimación del recurso para absolver al Fondo de Garantía Salarial condenado en la instancia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 2 de Valladolid, de fecha 13 de octubre de 1987 , en Auto núm. 339/1987, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Benjamín , contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Benjamín , representado por el Procurador don Isacio Calleja García, y defendido por el Letrado don J. Lavín González-Echevarri.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto la resolución.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de octubre de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Benjamín contra el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que le satisfaga la cantidad de 984.125 ptas., absolviéndole de la diferencia reclamada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º En sentencia dictada por esta Magistratura de Trabajo el 19 de julio de 1985 en autos sobre despido, registrados al núm. 338/1985, promovidos por don Benjamín contra "García, Pintura y Decoración, S. A." ("Garpisa"), se declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto dicho trabajador el 31 de mayo de 1985, condenando a referida empresa a que optare entre la readmisión de mencionado actor o el abono al mismo de la indemnización de 3.059.081 ptas., así como a que le abonase, en uno u otro caso, los correspondientes salarios de tramitación dejados de percibir desde el citado día 31 de mayo de 1985. 2.º En referida sentencia se declaró probado que mencionado don Benjamín había iniciado su actividad laboral para indicada empresa el 1 de enero de 1973 y que la había desempeñado últimamente en calidad de director y con retribución mensual, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, de 164.246 ptas. 3.º Solicitada la ejecución de repetida sentencia, en auto dictado por esta Magistratura de Trabajo el 20 de septiembre de 1986 (ejecución 201/1985) se declaró la insolvencia provisional de la empresa "García, Pintura y Decoración, S. A.", hasta que se conocieren bienes susceptibles de legal traba. 4.º Solicitado por dicho actor del Fondo de Garantía Salarial, como consecuencia de la insolvencia a que se ha hecho mención, el abono de aludida indemnización de

3.059.081 ptas. y 164.246 ptas. más en concepto de salarios de tramitación, el mencionado organismo dictó resolución el 20 de abril de 1987 desestimando referidas pretensiones e invocando la condición de socio de don Benjamín de la entidad mercantil demandada. 5.º Formuló reclamación previa contra expresada resolución de 27 de mayo de 1987, que fue desestimada el 4 de junio último.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley a nombre del Fondo de Garantía Salarial, y por Auto de fecha 21 de enero de 1988, se declaró desierto el preparado por quebrantamiento de forma, quedando el interpuesto por infracción de ley, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 1.3.º c) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relación con el art. 1.2.º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de octubre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia que condenó al Fondo de Garantía Salarial al abono de la cantidad reclamada por el demandante recurre el citado Organismo formalizando dos motivos. En el primero denuncia error de hecho con cita de la escritura de constitución y estatutos de la sociedad «Garpisa», obrante a los folios 54 a 72, en la que consta la condición de 971 accionista (folio 55) y director-gerente (57) de dicha empresa del actor, datos cuya incorporación al relato fáctico se interesa. El segundo alega la violación del art. 1.3.° c) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relación con el art. 1.2.° del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por considerar el Organismo recurrente que al ser el demandante socio de la empresa demandada, miembro del Consejo de Administración de la misma y director-gerente con carácter solidario con los dos restantes socios fundadores, quedaba excluido de la acción protectora del Fondo de Garantía Salarial.

Segundo

Los motivos han de tener éxito. Hay que aclarar, en primer lugar, que lo decidido por la sentencia de la misma Magistratura de 19 de junio de 1987 en pleito de despido promovido por el actor contra la empresa «Garpisa» no tiene eficacia de cosa juzgada en la presente controversia al no concurrir las identidades objetiva y subjetiva que exige el art. 1.252 del Código Civil . Resepcto a la modificación fáctica que interesa el motivo primero, aunque la condición de accionista del actor es irrelevante pues tal condición no es en sí misma incompatible con una relación de trabajo, no sucede lo mismo con la de director-gerente que recoge la estipulación quinta de la escritura constitutiva de la sociedad, cuya autenticidad no se ha cuestionado, y en la que consta que la designación con carácter solidario de tres directores-gerentes, entre ellos el actor, cada uno de los cuales queda facultado para ejercer en nombre de la sociedad todas y cada una de las facultades que el art. 28 de los Estatutos Sociales atribuye al consejo de administración o a los administradores sociales, salvo las que por Ley son indelegables. Ello determina que haya de acogerse también el motivo segundo, pues el trabajo del actor debe incluirse dentro del quedefine el art. 1.2.° del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , como trabajo de alta dirección y este trabajo no queda incluido dentro de la acción protectora del Fondo de Garantía Salarial como se desprende de lo previsto en el art. 11.2.° del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, en relación con el art. 15.1.° del Real Decreto 1382/1985. El primero de los preceptos citados, al que se remite el art. 13 del mismo Real Decreto al determinar los beneficiarios del Fondo, establece que los empresarios que tengan a su servicio trabajadores vinculados por relaciones laborales de carácter especial con excepción de las mencionadas en los apartados b) y c) del núm. 1 del mismo artículo -deportistas profesionales y representantes de comerciosólo vendrán obligados a cotizar cuando así lo establezcan las normas reguladoras de la correspondiente relación y el Real Decreto 1382/1985 no sólo no contempla esta obligación, sino que en su art. 15 limita las garantías del salario a las previstas en los arts. 27.2.°, 28 y 32 del Estatuto de los Trabajadores, excluyendo las que se derivan del art. 33 de dicho Estatuto de lo Trabajadores.

Debe, por tanto, estimarse el recurso, casando la sentencia recurrida y dictando en cumplimiento del art. 1.715.3." de la Ley de Enjuiciamiento Civil un nuevo pronunciamiento por el que se desestime la demanda absolviendo al Organismo recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 2 de Valladolid, de fecha 13 de octubre de 1987 , dictada en actuaciones por reclamación de cantidad seguidas a instancia de don Benjamín , frente a dicho recurrente. Casamos dicha sentencia anulando sus pronunciamientos y con desestimación de la demanda absolvemos al Organismo demandado.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán.-Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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