STS 1294/1989, 13 de Octubre de 1989

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1989:5365
Número de Resolución1294/1989
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.294.- Sentencia de 13 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Licencia de demolición. Silencio positivo.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo. Texto Refundido de 1976, art. 178. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, art. 9 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de septiembre y 9 de diciembre de 1986 y 26 de

octubre de 1987.

DOCTRINA: La inexistencia de referencia expresa a las licencias de demolición en el art. 9 del Reglamento de Servicios no impide la aplicación del régimen jurídico del silencio administrativo

positivo, toda vez que el art. 178 de la Ley del Suelo, Texto Refundido , establece que el

procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas, entre las que explícitamente se cita a la

de demolición, se ajustará a lo prevenido en la Ley de Régimen Local .

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación núm. 521/1988, interpuesto por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Jose Ángel y bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 11 de febrero de 1988 , en el recurso núm. 270/1985, sobre licencia de obras; siendo parte apelada el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y dirigida por el Letrado don Luis Ángulo Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Insular de Mallorca de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, por acuerdo de 11 de septiembre de 1985, denegó la licencia de obras solicitada por don Jose Ángel , para la construcción de un edificio de vivienda en la avenida Alcudia, sin número, de la localidad de Inca.

Segundo

Contra el anterior Acuerdo, don Jose Ángel , a través de su representación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, formalizando la demanda con la súplica de que, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo (Sección Insular de Mallorca) de 11 de septiembre de 1985 y su total ineficacia por ser contraria a Derecho, pues existe, en virtud de silencio administrativo positivo, licencia de obras a favor del recurrente para construir en la forma solicitada del Ayuntamiento de Inca. Contestando la demanda, el Letrado de la ComunidadAutónoma de las Islas Baleares, quien suplica se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente su desestimación, al ser plenamente ajustado a Derecho el acuerdo recurrido.

Tercero

El Tribunal dictó Sentencia, de fecha 11 de febrero de 1988, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Jose Ángel contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, Sección Insular de Mallorca de fecha 11 de septiembre de 1985, debemos declarar y declaramos dicho acto administrativo conforme con el ordenamiento jurídico, y, en su consecuencia, lo confirmamos, sin hacer una expresa declaración en cuanto a las costas causadas.»

Cuarto

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de Vista, se acordó la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas.

Quinto

La parte apelante formula su escrito de alegaciones de fecha 5 de abril de 1989, suplicando se dicte Sentencia revocando la dictada y que es objeto de la presente apelación y conforme a lo suplicado por esa parte recurrente en el escrito de demanda. Dado traslado a la parte apelada, presenta escrito de alegaciones de 9 de mayo de 1989, en el que suplica se dicte Sentencia desestimatoria de la apelación formulada y con expresa imposición de costas a la actora, confirmatoria del acto administrativo impugnado.

Sexto

Conclusa la discusión escrita, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 1989, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Jose Ángel , tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, Sección Insular de Mallorca, de fecha 11 de septiembre de 1985, por el que se denegó la licencia de obras solicitada por aquél, en subrogación de las competencias municipales, en base a la subsistencia de una serie de deficiencias técnicas del proyecto, que la propia resolución estima en principio subsanables dada su naturaleza, y a la existencia, en el lugar de la pretendida edificación, de un molino que fue demolido sin licencia municipal, aunque con solicitud cursada y no resuelta en un expediente en el que consta un informe desfavorable a la demolición, de la Comisión del Patrimonio Histórico Artístico, el cual aconsejaba la conservación del monumento. El recurrente estima que, habiéndose producido la notificación de la referida resolución una vez transcurrido el plazo de un mes, desde que denunció la mora, había adquirido, por silencio administrativo, la licencia de obra, en virtud de lo establecido en el art. 9.7, a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 . La Sala de instancia entiende que si bien los defectos técnicos del proyecto, por su carácter subsanable, no afectan al otorgamiento de la licencia por silencio positivo, no ocurre lo mismo en relación con la existencia de un molino en el terreno en el que se pretende la edificación, por cuanto la falta de concesión de la pertinente licencia municipal de demolición impide entender otorgada por silencio la licencia de obra - art. 178.3 de la Ley del Suelo y arts. 5.1 y 30 del Reglamento de Disciplina Urbanística .

Segundo

En la apelación, se aduce por el recurrente que la cuestionada licencia de demolición del molino fue solicitada en 18 de diciembre de 1980, si bien, la misma no fue resuelta por el Ayuntamiento de Inca, por lo que el problema litigioso queda reducido a determinar si dicha autorización había sido o no obtenida en virtud de silencio administrativo y si, en su caso, es o no necesaria la denuncia de la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo. Si bien la inexistencia de referencia expresa a las licencias de demolición en el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales no impide la aplicación del régimen jurídico del silencio administrativo positivo, toda vez que el art. 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo establece que el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas, entre las que explícitamente se cita a las de demolición, se ajustará a lo prevenido en la legislación de Régimen Local, tal remisión debe ser entendida en su integridad, y aunque surgieron dudas a la hora de determinar si el régimen jurídico del silencio propio de las licencias de demolición exigía o no la denuncia de la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo - art. 9.1.7, a) y c) del citado Reglamento -, la jurisprudencia - Sentencias de 29 de septiembre y 9 de diciembre de 1986 y 26 de octubre de 1987- ha resuelto el problema en un sentido positivo. En el presente caso, el recurrente solicitó, en su día, licencia de demolición al Ayuntamiento de Inca, que ni fue resuelta expresamente ni denunciada la mora ante la Comisión Provincialde Urbanismo, existiendo además un informe de la Comisión del Patrimonio Histórico Artístico oponiéndose a la demolición del molino por sus valores monumentales, por lo que no resulta posible entender concedida la licencia por silencio administrativo.

Tercero

Las anteriores consideraciones no quedan desvirtuadas por el documento presentado por el apelante con el escrito de personación ante esta Sala, referente a un requerimiento de demolición sobre alguna de las edificaciones existentes en los terrenos en lo que se pretende levantar la nueva construcción, pues dejando incluso a un lado, de una parte, la consideración que pueda merecer un documento aislado sin tener a la vista el expediente que lo motivó ni la resolución final del mismo, y de otra, la fecha -22 de febrero de 1969- en que se practicó dicho requerimiento, contradicho no sólo por las actuaciones obrantes en el presente expediente sino por la propia conducta del recurrente, que hasta casi doce años después no solicita licencia de demolición, es lo cierto que del referido documento tampoco se infiere que el requerimiento de demolición afectase a toda la edificación, sino tan sólo a alguna de las dependencias del molino, concretamente a «las lindantes con la calle General Goded», por lo que evidentemente dicho documento ni tiene el valor que pretende darle el apelante ni mucho menos puede servir para desvirtuar el fundamento en que se apoya el fallo desestimatorio de la Sentencia recurrida.

Cuarto

Por todo lo expuesto, unido a los propios fundamentos de la Sentencia de instancia, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirma aquélla; sin que se aprecien motivos para una especial imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de don Jose Ángel , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 11 de febrero de 1988 , dictada en el recurso núm. 270/1985, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.- José Marta López Mora.-Rubricado.

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