STS, 8 de Octubre de 1989

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:5189
Número de Recurso22/1989
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo y por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz contra la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 3 de junio de 1988, habiendo comparecido dichos recurrentes, bajo defensa de Letrados, representados, respectivamente por los Procuradores de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat y D. Juan Ignacio Avila del Hierro, versando el recurso sobre revisión de precios en contrato de recogida de basuras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala mencionada, en la fecha indicada, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat en nombre y representación de D. Arturo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de 30 de enero de 1985, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la negativa a revisar los precios de los servicios de recogida de basuras y limpieza del término municipal, debemos declarar que la misma no es conforme, en su totalidad, con el ordenamiento jurídico en los siguientes puntos: a) Lo relativo a mano de obra, personal que aparece bajo el apartado I del escrito de solicitud; b) Lo relativo a reparaciones de material movil y combustible y lubricantes; c) también lo relativo al aumento de viviendas y locales, pero circunscrito a lo señalado por el Ayuntamiento en los autos; d) Lo referente a R.P. e I.G.T.E.; y e) La revisión del servicio de vertedero y con incremento de los intereses de demora desde la fecha de interposición del recurso de reposición".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida por las dos partes contendientes en el recurso jurisdiccional, cuyas representaciones procesales han comparecido ante esta Sala en tiempo y forma adecuados para sostener las apelaciones interpuestas, solicitando la del Sr. Arturo el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, lo que fue denegado por auto de 18 de julio de 1989, siendo el ratificado en vía de súplica por el de 20 de febrero del corriente año; formuladas alegaciones, la representación de la Corporación municipal recurrente solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso jurisdiccional, por no haberse acreditado la ruptura del equilibrio de la economía de la concesión, supuesto que es el único que da derecho a la revisión y que, en el caso de autos, no se ha producido; por la representación procesal del Sr. Arturo se solicita se dicte sentencia en el sentido que consta en las alegaciones formuladas, que, resumidamente, son las siguientes: 1º Modificar la sentencia de la Audiencia en la referente a la revisión de viviendas y otros locales, considerando como buenas las cifras de viviendas aportadas por esta parte correspondiente a los periodos en que se solicita su revisión, añadiendo que, se siga este criterio con respecto a otros locales o bien, en su defecto, se consideren aceptables las cifras de nuevos locales que constan en informaciones oficiales que pueda aportar esta parte al Ayuntamiento, cuantificado según el procedimiento establecido para esta clase de revisión y que se ha empleado en anteriores revisiones de este concepto; 2º Adicionar la sentencia recurrida de la Audiencia en el sentido de reconocer el derecho de esta parte a la revisión en concepto de cambio de lugar del vertedero por importe de 6.224.400 pts.; 3º Modificar la sentencia de la Audiencia en materia de costas procesales, imponiendoselas, las de las dos instancias, al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, por su actitud de mala fey temeridad probada; y 4º Confirmar el resto de los apartados del fallo de la sentencia de la Audiencia, apartados a), b), d) y e) con los que estamos conformes por estar ajustados a Derecho; finalmente, solicita el incremento de los intereses de demora para todo lo ahora solicitado y para lo concedido, desde la interposición del recurso de reposición hasta el pago total de la cantidades reclamadas; concluído el trámite procesal de esta segunda instancia, se ha señalado la audiencia del día 26 de septiembre de 1990 para la votación y fallo de este recursos.

VISTOS.- La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, con las modificacioneos introducidas posteriormente; los Reglamentos de Servicios y de Contratación de las Corporaciones Locales de 17 de los meses y año indicados y de 9 de enero de 1953; la Ley de Contratos del Estado, texto articulado por Decreto de 8 de abril de 1965; la Ley de 29 de junio de 1984, sobre intereses legales; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1ª de Julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación lo es doble y contrapuestamente por las partes recurrentes, pues mientras el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, fundandose en no haberse acreditado la ruptura del equilibrio económico de las concesiones efectuadas mediante sendas escrituras públicas de 1º de octubre de 1973 y de 13 de junio de 1978, exige la revocación de la sentencia de instancia para desestimar el recurso jurisdiccional en su totalidad, el que fue concesionario de los servicios insta incrementar lo ya conseguido en instancia con nuevos capitulos de revisión que, a su juicio, son pertinentes; ello hace sea procedente examinar las pretensiones del recurso de apelación por el orden señalado, pues de properar la reclamación del municipio, sería improcedente examinar las articuladas por la representación procesal del Sr. Arturo .

SEGUNDO

Realmente, la Corporación recurrente en apelación no se opone tanto a la revisión en si de los precios establecidos para la diversas concesiones de que era titular el Sr. Arturo , pues ellas se hallaban sujetas, tanto al principio de equilibrio económico de las mismas (arts. 126 y 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales), cuando a lo dispuesto en las claúsulas 9ª y 15 del Pliego de Condiciones Jurídicas y Económicas, cuando, porque estiman no se han dado las circunstancias que determinan la aplicación del tal principio y claúsula o condición o, al menos, ello no se ha acreditado en esta ocasión, ni en el expediente administrativo, ni en la vía judicial pero tales alegaciones no pueden tomarse en consideración, por cuanto ellas no anulan las argumentaciones de la Sala de Instancia en sus fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia objeto de impugnación, que toman su base del informe del Interventor Municipal que, con toda objetividad, reconoció se daban las circunstancias determinantes de la revisión, siendo de señalar que tal proceder tenía sus antecedentes en revisiones anteriores que, basadas en circunstancias semejantes, habían sido atendidas por la Corporación hoy recurrente en apelación, bien directamente mediante los acuerdos que se enumeran en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, bien al aquietarse a la sentencia de la Territorial de Madrid de 19 de enero de 1983, en la única ocasión en que se produjo un acuerdo denegatorio de la petición revisora de 25 de abril de 1978; ello hace deba recharzarse la petición impugnativa de la Corporación respecto de la pretensión revocatoria principal, si quiera, en cuanto a los intereses, a cuyo pago también se condena al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, con efectos desde la fecha de interposición del recurso de reposición, debe tenerse en cuenta que de los cuatro apartados estimatorios que comprende el fallo, tres contienen, aunque de forma indirecta, cantidades liquidas, como lo son las correspondientes a los apartados de personal (9.104.302 pts), reparación de material móvil (571.296 pts.), combustible y lubricantes (586.080 pts.) y aumentos en materia fiscal (13.062.316 pts.) y una, la relacionada con el aumento de viviendas y establecimientos, que no puede estimarse como liquida, sino a liquidar en ejecución de sentencia, lo que supone que, en tanto aquellas devengan intereses en la forma establecida por la Ley de 29 de junio de 1984, desde el momento señalado por la sentencia de instancia, la partida correspondiente al aumento de viviendas y establecimientos, deberá esperar, como iliquida que es, a su liquidación en trámite de ejecución de sentencia.

TERCERA

La impugnación del concesionario y recurrente en instancia afecta a dos particulares distinto que precisan de examen separado; el primero de ellos se refiere al número de viviendas y establecimientos y para su desestimación basta examinar la petición actuada en el escrito de alegaciones, pues de ella se infiere, sin que haya lugar a dudas, que el aumento que se pretende no se halla probado, tratandose, tan solo, de sustituir el criterio del Tribunal de instancia por sus propias manifestaciones o, en todo caso, por datos que no solo no han sido aportados, sino que, ni siquiera ello fue intentado en su momento; y no se alegue que las manifestaciones del recurrente en ambas instancias han sido aceptadasen ocasiones anteriores por la Corporación demandada, por cuanto, aunque ello pueda ser cierto, no constituye base alguna válida que permita modificar la resolución desestimatoria establecida; en cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, la relacionda con el aumento de los gastos de traslado de la basura, al variar el vertedero y situarlo en Mejarada del Campo, tampoco la reclamación puede tomarse en consideración, pues, aun prescindiendo de la legalidad de la orden de la Alcaldía, existe una circunstancia que pone de relieve la sentencia de instancia, que no puede ignorarse y que el recurrente no impugna y es que él tenía ya conocimiento con anterioridad a la adjudicación de la concesión, de la posible variación de la situación del vertedero, lo cual le obligaba a tener en cuenta tal dato al formular su oferta.

CUARTO

En méritos de todo lo expuesto procede desestimar en su totalidad las pretensiones revocatorias de la representación procesal del Sr. Arturo y estimar parcialmente la del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en cuanto a los intereses, manteniendo el resto del pronunciamiento y declarando, en cuanto a costas, que no es procedente hacer especial declaración de condena respecto de las causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursosde apelación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y de D. Arturo contra la sentencia de la Sala Territorial Cuarta de Madrid de 3 de junio de 1988, cuyo fallo debemos confirmar, excepto en el punto siguiente: el devengo de intereses correspondientes a la partida de aumento de viviendas y establecimientos, que es el apartado c) del fallo de instancia, solo se producierá a partir de la liquidación de la cantidad correspondiente en tramite de ejecución de sentencia. No se hace especial pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha". Certifico. El Secretario. Rubricado.

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