SAP Barcelona 286/2009, 3 de Septiembre de 2009

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2009:9775
Número de Recurso650/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2009
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm. 286/09

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la Ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil nueve.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 554/2007, seguidos ante el Juzgado Mercantil Cinco de Barcelona a demanda de Luis Carlos Blas , Florentino y Natalia contra CLICKAIR S.A. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandada contra la Sentencia de veintisiete de mayo de dos mil ocho dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada y de su Auto de aclaración es del tenor siguiente: Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación en autos de Luis Carlos Blas , Florentino y Natalia se condena a la demandada CLIKAIR S.A. al pago de 1.762 EUROS más 300 derechos especiales de giro, más el interés legal del dinero desde la fecha de 29 de noviembre de 2007 hasta su completo pago, incrementando tal interés en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Con expresa declaración de temeridad..

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandada representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Rodes Casas y asistida de Letrado y como parte apelada, la parte demandante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Chulio Purroy y asistida de Letrado.

Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día diecisiete de junio del año en curso.

Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores relataron en su escrito de demanda que, tras haber realizado el vuelo (identificado con IB5814) Roma- Barcelona de la demandada CLICKAIR S.A., el día 14 de agosto de 2007, se extravió una maleta facturada conjuntamente. Reclaman a la citada compañía aérea demandada el importe de 2998 euros (2.717euros por daño material, esto es 587 euros por cada pasajero, más 1236 euros por daño moral, esto es 412 euros por cada pasajero) por la referida pérdida y por la falta de explicación alguna dada por la demandada. Para sustentar lo anterior invocó el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 20 de mayo de 1999 y el Reglamento CEE num. 89/2002 del parlamento Europeo y del Consejo de 1 de mayo de 2002 así como la Ley 26/1984, de 19 de julio , general de defensa de los consumidor y usuarios. La sentencia de primer grado estimó sustanciadamente la referida pretensión y condenó a la demandada al pago de 1762 euros más 300 derechos especiales de giro, pronunciamiento este frente al que la parte demandada interpone recurso interesando con el mismo la desestimación integra de lo pretendido en su demanda.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado con base al límite establecido en el art. 22.2 de la citada norma convencional internacional, redujo el importe reclamado en la demanda por el concepto de daño moral a un total de 300 derechos especiales de giro dado que la perdida de equipaje se produjo a la vuelta de su viaje a la capital italiana considerando acreditada su existencia por la ausencia de explicaciones y por las molestias que supone de ordinario el extravío de todo un equipaje, considerando aquélla cantidad más adecuada que la pretendida por el apelante.

TERCERO

Ello no obstante la primera cuestión que se suscita no es otra que la caducidad de la acción que puso la parte demandada y que ahora reitera en esta alzada. Ha de partirse como hizo correctamente la sentencia apelada, de lo dispuesto en el art. 31 del vigente Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas del transporte aéreo. A este respecto, en el doc. num. 5 de la demanda (f.35) se constata la formulación de protesta por los demandantes el día 22 de septiembre de 2007. Dado que la norma convencional no fija dies a quo especifico para el caso de que el equipaje nunca llegue a entregarse, como en el supuesto de autos, ha de entenderse, tal y como concluyó la resolución impugnada, que no resulta de aplicación el plazo de caducidad que consta en el citado precepto convencional. De ahí que proceda el rechazo de el primer motivo de impugnación formulado por al recurrente.

CUARTO

En la Unión Europea los pasajeros en un transporte aéreo cuentan con un sistema de protección ya consolidado, que parte del Reglamento 295/1991/CEE del Consejo , de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular, luego derogado y sustituido por el Reglamento CE 261/2004 de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; el Reglamento 2027/1997 / CE del Consejo de 9 de octubre de 1997 , sobre la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, y el Reglamento 889/2002 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de mayo de 2002 , que modifica el anterior. El artículo 3.1 del Reglamento CE 2027/97 estableció con carácter general que "la responsabilidad de la compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad", lo que se completa con la Decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 , mediante la cual la Unión Europea ratificó, en efecto, el Convenio de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas del transporte aéreo.

La STJCE (Gran Sala) de 10 de enero de 2006 (a raíz de la cuestión prejudicial planteada (asunto C-344/04 ) por la High Court of Justice británica (The Queen contra Department for Transport), por su parte, afirma que el Convenio de Montreal, "firmado por la Comunidad el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE, apartado 2, fue aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 y entró en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad,...

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