SAP Barcelona 386/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteNURIA BARRIGA LOPEZ
ECLIES:APB:2009:9886
Número de Recurso655/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA núm. 386/2009

Ilmas. Sras. Magistradas:

Amelia Mateo Marco

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

En Barcelona, a uno de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 165/2008, seguidos en el juzgado de primera instancia núm. 2 de Terrassa, a instancias de María , representada por el procurador Ildefonso Lago Pérez, contra BANSABADELL VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Marta Pradera Rivero; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2008 por el magistrado, juez del expresado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de 9 de julio de 2008 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Terrassa , en autos de juicio ordinario 165/2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D.Ramón Jufresa Lluch, en nombre y representación de Dª María , frente a la entidad BanSabadell Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros, declaro el derecho de la actora a percibir como asegurada las cantidades concertadas por la cobertura de invalidez permanente absoluta, condenando a la antedicha demandada a abonar a la actora la suma de ciento dieciséis mil quinientos dieciséis euros con noventa y cinco céntimos (116.516,95 ), más el interés por mora igual al legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro; con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la cía demandada y fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el 29 de abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la actora se reclama la indemnización correspondiente a tres pólizas de seguro con cobertura de invalidez permanente absoluta. La aseguradora se opone porque no declaró con exactitud su estado de salud, habiéndose iniciado antes de la suscripción del seguro la enfermedad que le habría provocado la invalidez permanente absoluta. La sentencia estima íntegramente la demanda y la compañía de seguros la apela.

SEGUNDO

El recurso alega la interpretación errónea de la prueba.

Primero hemos de señalar que la definición que el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro formula sobre la naturaleza de tal contrato determina que su esencia se fundamenta en la necesidad de que el asegurador tenga un conocimiento pleno de cual sea el riesgo de cobertura y las posibilidades de que el evento que lo determina pueda producirse, lo que da lugar a una correlativa obligación por parte del asegurado, o del tomador del seguro si no coinciden, de actuar con total buena fe cuando decide su contratación no debiendo en forma alguna ocultar al asegurado datos que ésta debe conocer al determinar un mayor riesgo que, conocido, le faculte para o bien no contratar o bien pactar una prima superior. Tales premisas tienen su adecuada regulación en el art. 10 LCS , así como en el art. 89 de la misma, referido expresamente a los seguros sobre las personas, en cuya virtud el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de modo y manera que cuando el siniestro sobreviniere, si medio dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, queda el asegurador liberado del pago de su prestación.

En el caso del seguro de vida es absolutamente necesario que el asegurador conozca con antelación a su contratación todas las circunstancias que de una manera trascendente aumenten el riesgo de que el óbito o la invalidez permanente absoluta se produzca antes de lo que razonablemente deba esperarse en relación con la edad del asegurado, por lo que es evidente la necesidad de que el tomador no oculte maliciosamente con grave culpa, la concurrencia de esas circunstancias, puesto que tal omisión, dado el aumento del riesgo asumido que produce, determinaría en caso de inexactitud o reticencia de las declaraciones del tomador que influyan en la determinación del riesgo, se estará a lo dispuesto en las disposiciones generales de esa misma Ley, y por tanto al art. 10 mencionado. En esta dirección la S. TS. 31-5-97, siguiendo la de 12-7 y 25-11-93, entiende que concurre el supuesto de exacción por dolo o culpa grave, cuando el tomador obra con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato.

Las declaraciones de salud incompletas o inexactas deben tener la consideración de dolosas civilmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencia recogida en la S. TS. 31-12-98 que precisa, de acuerdo con las S. 26-10-81 , que el concepto de dolo que da el art. 1.269 CC no solo comprenda la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa que del calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3 del art. 10 , como resalta la S. T.S. 12-7-93

, al decir que "el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente...

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