SAP Zaragoza 600/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2008:3202
Número de Recurso448/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución600/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 600/2008

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 702/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 448/2008, en los que aparece como parte apelante D. JOSE LUIS RONCAL, S.L., BEQUIA PROMOCIONES Y REFORMAS, S.L. representado por el procurador D. ALBERTO JAVIER BOZAL CORTES y asistido por el Letrado D. VICTOR BAQUEDANO CASTARLENAS; y como parte apelada D. Salvador representado por la procuradora Dª. ALEJANDRA PEREZ CORREAS y asistido por la Letrada Dª BLANCA BONET LOSCERTALES; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de abril de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Salvador contra BEQUIA PROMOCIONES Y REFORMAS S L y JOSE LUIS RONCAL SL. Debo condenar a la primera a que abone al demandante ala cantidad de 5148,89 euros y a la segunda a que conjunta y solidariamente con la primera le abone 2873,31 euros. Las demandadas deberán abonar los intereses legales de las anteriores cantidades desde la interposición de la demanda. Cada parte soportará las costas comunes por mitad siendo de cuenta de cada parte las originadas a su instancia.

Y en fecha treinta de abril de dos mil ocho se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que no procede la aclaración solicitada ya que de la redacción de fallo se deduce claramente la cantidad que debe abonar la codemandada BEQUIA PROMOCIONES Y REFORMAS, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de dos mil ocho

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el presente procedimiento el demandante solicita de la promotora-vendedora de una vivienda rehabilitada y de la constructora la indemnización correspondiente al precio de reparar los desperfectos que considera que existen en el inmueble adquirido. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y concede una indemnización de 5.148 ,89# a cargo de la promotora-vendedora, cantidad de la que responderá solidariamente la constructora hasta la cuantía de 2.873,31#.

Recurren ambas codemandadas. Estudiaremos, a continuación, individualizadamente los argumentos y motivos de cada una de ellas.

SEGUNDO

En primer lugar -y por ser razones coincidentes- lo relativo a la posible ilicitud de pedir una indemnización económica y no "in natura" o reparadora.

Además del argumento recogido en la sentencia apelada, este tribunal añadirá otros.

Como dice aquélla, no es irrazonable que perdida la confianza en el promotor y constructor por los constantes desencuentros sobre los posibles defectos se opte por pedir el equivalente económico al "facere" quedando así equilibrados los patrimonios de comprador, vendedor y constructor, pues el primero recibe en obra tanto menos cuanto se le indemniza, evitándose así una ejecución de hacer de difícil acomodo y que -además- puede concluir en la misma indemnización económica (art 706 LEC ).

Las Ss. 133/96, de 11 de marzo y 654/99, de 22 de julio ya trataron el tema de la sustitución pecuniaria en vez de la reparación "in natura". La última de ellas expone: "... será preciso concretar si es o no admisible la petición indemnizatoria en vez de la reparación de los desperfectos. La sentencia de esta Sección de 11 de marzo de 1996 recoge esta posibilidad al decir en su fundamento jurídico sexto que "Aún precisa más la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1991 al referirse a un supuesto de incumplimiento contractual" que origina la necesidad de un cumplimiento por equivalente, como es el caso que se contempla, a cuyo supuesto, el precepto aplicable, es el artículo 1101 del mencionado Código Civil , y, consecuentemente, la indemnización sustitutoria en cuanto restitututoria y resarcitoria debe consistir, en este caso, ... en una suma "ad valorem" que equivalga económicamente a la prestación "in natura" que hubo de hacerse. Por ello, es adecuada la resolución indemnizatoria recurrida en atención al flagrante incumplimiento de la demandada y a la prudencia y equilibrio que -ex artículo 3-1ºdel Código Civil - supone la pretensión resarcitoria preferible a la de cumplimiento in natura que -parece- ser- no ha podido efectuarse en fase precontenciosa".Con independencia de culpabilidades respecto a la posibilidad o imposibilidad de las reparaciones antes de judicializar la cuestión, el contenido del art 1.101C . civil habilita y sostiene dicha pretensión, en cuanto que "res in iudicio deducta". Sin perjuicio, claro está, del triunfo total, parcial o fracaso definitivo de la misma.

TERCERO

Conexo a este tema está el planteamiento que realiza la promotora, según el cual la indemnización del valor de las reparaciones unido al I.V.A. produciría un enriquecimiento injusto.

Desde un punto de vista estrictamente contable y, por tanto, de equilibrio de posiciones activa y pasiva (debe y haber), si el comprador paga todo el precio con I.V.A. y las demandadas entregan la obra con unos defectos valorables cuantitativamente, el equilibrio de partidas exigirá el correspondiente I.V.A. también por parte de los incumplidores.

Y, por otra parte, el contenido pecuniario de la indemnización, como "equivalente" al valor íntegro de la reparación, abarcará todos los conceptos de la misma (B.I., G.G. e I.V.A.). Y ello aunque no se vaya a reparar (por el equilibrio de contraprestaciones que predica el art 1274 C.c .). Pero, más aún si se va a proceder a la reparación satisfactoria.

CUARTO

Pretende la constructora la exoneración de toda responsabilidad por carecer de vínculo jurídico alguno con el comprador de la vivienda rehabilitada.

En primer lugar, tal cuestión no se recogió en la Audiencia Previa como hecho o cuestión controvertida, sobre lo que debiera resolver la sentencia, lo que podría suponer un óbice procesal de cierto calado, ex art 428 LEC , ya que sobre tal base han de proponerse y practicarse las pruebas pertinentes.

Pero, en todo caso, la demanda funda su pretensión en los arts 1089 y 1101 C.civil y 25 de los L.G C y U . Es cierto que la base de imputación de responsabilidad frente al constructor es la L.O.E. Y también parece conclusión acertada que la rehabilitación que nos ocupa está fuera de los supuestos contemplados en el art 2 L.O.E .

Sin embargo, el defectuoso cumplimiento de un oficio que afecta a un tercero es lo que constituye la causa de pedir. La incardinación en uno u otro supuesto legal -si cupiere-, pertenece al "iura novit curia". Se halle o no bien citado o expresado en la demanda.

Y en este sentido, la jurisprudencia ha realizado un importante esfuerzo para deslindar los elementos de defensa de los adquirentes de un inmueble en construcción. Diferenciando entre la acción de saneamiento por vicios ocultos (art 1484 C.c .) y del genérico incumplimiento tanto de los contratos en sentido estricto como de las obligaciones (arts 1124 y 1101 C.c .). Superándose así estrechos límites (por ejemplo respecto a la caducidad de la acción) y aumentándose las garantías...

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