SAP Málaga 589/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2008:1254
Número de Recurso1/2008
Número de Resolución589/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 589

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1/08

JUICIO Nº 94/07

En la Ciudad de Málaga a 23 de octubre de 2008.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 94/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Ricardo , representado por el Procurador Sr. Buxó Narváez, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF, S.L., representado por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/09/07 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador DON JOSE MANUEL ROSA SANCHEZ, en nombre y representación de DON Ricardo , contra LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF, S.L.

Cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y, en su caso, las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 03 de octubre de 2008,quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Ricardo se formuló demanda de juicio ordinario instando resolución de contrato de compraventa, contra la entidad Los Lagos de Santa María Golf, S.L., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Ricardo se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando error en la valoración de la prueba e infracción legal en las normas aplicables al caso enjuiciado.

SEGUNDO

En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que las partes suscribieron con fecha 18 de septiembre del 2003 un contrato privado de compraventa de inmuebles en construcción, en virtud del cual la demandada vendía a los actores la vivienda nº NUM000 , del bloque NUM001 , portal NUM002 , más el trastero designado con el nº DIRECCION000 de la planta NUM003 , más una plaza de garaje designada también con el nº DIRECCION000 de la planta NUM003 , sitos en el conjunto residencial DIRECCION001 del término municipal de Marbella, cuyas obras eran promovidas por la entidad demandada, por un precio total de 467.200 euros más IVA, de los cuales, los compradores habían entregado con anterioridad la suma de 6.000 euros(IVA incluido), abonando a la firma del contrato la cantidad de 143.971,20 euros (IVA incluido), quedando como resto 349.932,80 euros, que se pagarían por los compradores a la vendedora simultáneamente al otorgamiento de escritura pública y entrega de llaves. En el contrato se estipuló que la vendedora se obligaba a entregar los inmuebles objeto del mismo antes del día 30 de junio del 2005 no obstante lo cual, la parte vendedora podría prorrogar dicha fecha hasta el 30 de septiembre del 2005. También se acordó que una vez finalizadas las obras, la parte vendedora requeriría por telegrama u otro medio fehaciente a la parte compradora, a fin de que ésta comparezca ante el Notario que aquella designe para el otorgamiento de la escritura pública, señalando día y hora para ello. Entendiéndose que las obras estarían finalizadas cuando por la Dirección Técnica se expida el correspondiente Certificado Final de Obras.

TERCERO

Expedido el Certificado Final de Obras con fecha 20 de mayo del 2005, con fecha 14 de junio siguiente se formuló por la demandada solicitud de Licencia de Primera Ocupación ante el Ayuntamiento de Marbella, y no obtenida la misma, se presentó, con fecha 16 de septiembre del 2005, solicitud ante el Ayuntamiento citado interesando se tuviera por concedida Licencia de Primera Ocupación por silencio administrativo. Frente a tal petición, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Marbella, con fecha 19 de julio del 2006 acordó desestimar el silencio administrativo invocado, denegar la Licencia de Primera Ocupación solicitada e incoar expediente de revisión de la licencia de obra otorgada al no ajustarse a la calificación urbanística del terreno. Así mismo, el vendedor no ha entregado al comprador el aval que garantiza la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio y que se pactó en la estipulación quinta del contrato y que se recoge, a su vez, en la Ley 57/1968, de 27 Julio , cuyo objeto es garantizar al comprador de vivienda futura, la devolución de las cantidades que anticipó, tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llega a buen fin por cualquier causa. Ante tales circunstancias, el actor insta la presente demanda interesando la resolución del contrato suscrito, por el incumplimiento de la vendedora de sus obligaciones contractuales con devolución de las cantidades entregadas a cuenta más sus intereses legales, así como, la declaración de nulidad por abusiva de la Cláusula Cuarta del contrato.

CUARTO

Como primer motivo resolutorio se alegó por el comprador y como incumplimiento por parte del vendedor, la falta de entrega del aval que garantice la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio. La mas reciente doctrina jurisprudencial entiende que para la resolución del contrato no basta cualquier tipo de incumplimiento como base para justificar tal resolución, sino sólo aquel que, siendo imputable a la contraparte, constituya una verdadera inejecución por su gravedad, frustrando la finalidad del contrato, bien entendido que no puede ser alegada la falta de cumplimiento si no cuando éste afecte a obligaciones principales, y no de aquellas que, estando incorporadas a un contrato, tengan un carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyen el objeto principal del contrato. Se exige con ello, un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra parte apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias, pero no resolutorias. Tratándose de un contrato de compraventa como el que nos ocupa, la...

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