STS 634/1989, 20 de Septiembre de 1989

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1989:14901
Número de Resolución634/1989
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 634.- Sentencia de 20 de septiembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Irresponsabilidad del propietario del local de negocio respecto

del contratista que realiza obras en el mismo por encargo y contrato exclusivo del arrendatario.

NORMAS APLICADAS: Artículo 360, 1.544, 1.599 y 1.257 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de diciembre de 1959, 21 de abril y 20 de noviembre de 1964, 24 de enero de 1975,18 de mayo de 1984 y 17 de enero de 1985.

DOCTRINA: Las obras efectuadas en un local arrendado por el arrendatario, no vinculan al

propietario, tercero extraño en el contrato de arrendamiento de obra. No puede aceptarse la

pretendida solidaridad ni la subsidiariedad en la responsabilidad civil derivada del contrato de

ejecución de obra contratado sin anuencia del propietario del local por el arrendatario del mismo,

pues se trata de dos contratos independientes ya que la tesis contraria conduciría a la imposición

de una carga sorpresiva y sorprendente para el dueño, que lo hace inviable en Derecho.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación contra sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Santander, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz y asistido del Letrado don Juan Antonio Elguero, siendo parte recurrida Casa Regional Vallisoletana de Santander.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Fernando García Vihuela en representación de don Marco Antonio , formuló ante el Juzgado de 1.º Instancia n.° 3 de Santander, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Casa Regional Vallisoletana de Santander, y don Luis , sobre reclamación de cantidad, y después de aducir los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó por suplicar al Juzgado que habiendo por hecha la precedente manifestación que figura en el escrito de demanda se sirva acordar lo procedente al respecto en el momento procesal oportuno.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, Casa Regional Vallisoletana deSantander y don Luis , al no comparecer en autos fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas convocando a las partes para ponerles de manifiesto los mismos a los fines del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

El señor Juez de 1.ª Instancia n.° 3 de Santander, don Emilio Alvarez Anillo, dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 1985, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. García Viñuela en nombre de don Marco Antonio , contra la Casa Regional Vallisoletana y don Luis , y absolviendo al segundo de los demandados de la demanda contra él dirigida, condenar a la Casa Regional demandada á abonar al actor la cantidad de cuatro millones setecientas cincuenta y tres mil seiscientas cincuenta y nueve (4.743.659) pts., más sus intereses al 20 por ciento desde la fecha de interposición de la demanda; ello con expresa condena en costas al condenado, sin qué se aprecie temeridad a los efectos del párrafo último del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la sola excepción de las costas causadas por el codemandado absuelto que serán satisfechas por el actor. Así, por esta mi sentencia juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de l: a Instancia por la representación de la demandante don Marco Antonio , y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos integrada por los Ilmos. Sres don Benito Corvo Aparicio, don Rafael Pérez Alvarellos y don Eduardo Pérez López, dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 1987 con la siguiente parte dispositiva: Por todo lo expuesto este Tribunal decide: Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Santander, en los autos de que dimana este rollo, con expresa imposición de las costas de esta alzada, al recurrente.

Séptimo

El día 25 de mayo de 1988 el Procurador don Rafael Torrente Ruiz en representación del demandante don Marco Antonio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:

Único. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico establecidas en el art. 360 del Código Civil, al amparo de lo establecido en el número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal que lo interpreta.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la declaración de la vista con citación de las partes.

HÁ sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda está formulada contra la Casa Regional Vallisoletana en Santander en reclamación del precio de las obras contratadas y ejecutadas por el actor en los locales donde se hallan instaladas las dependencias de dicha Casa Regional, cuya propiedad pertenece a don Luis y a quien igualmente se le demanda por estimar aplicable el artículo 360 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto. Como quiera que la demanda fue estimada en cuanto a la Casa Regional y desestimada respecto del dueño del local, tanto en primera como segunda instancia, se ha formalizado por el demandante el presente recurso extraordinario.

Segundo

El único motivo de casación al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del artículo 360 del Código Civil y la doctrina del enriquecimiento injusto. El motivo perece por las siguientes razones: A) Dada la relación fáctica aceptada por el propio recurrente de que el contrato de arrendamiento de obra fue convenido exclusivamente entre el actor y la Casa Regional sin la intervención del propietario del local, es evidente que las obras efectuadas en el mismo han de ser satisfechas por quien las encargó, pero no puede ser responsable de su pago quien como el propietario del local es extraño a la relación jurídico material prevista en los artículos 1.544 y 1.599 del Código Civil y no se diga que indirectamente el favorecido por la obra es el propietario del local, puesto que en primer lugar falta la demostración de tal circunstancia, pero además la accesión artificial definida en el artículo 360 del mismo cuerpo legal atiende tan sólo a normar tan peculiar forma de adquirir el dominio para el supuesto de ausencia de una convencional respecto en orden a la ejecución de la obra que motiva dicha accesión artificial en forma de adjunción o conmixtión; es más, la literalidad del precepto atiende a la formade realizarlo y a quien ha de llevarlo a cabo que no puede ser otro que el propio dueño por mandato suyo, pero nunca un tercero sin acuerdo directo con el propietario y menos aún si es el dueño de los materiales, que es el supuesto que aquí acontece. En efecto, por un lado existe el contrato de obra de veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve entre el actor y la Casa Regional de donde se derivó la ejecución de las obras y por otro el contrato de arrendamiento del local entre la Casa Regional y el otro demandado Sr. Luis , de fecha 1 de septiembre de 1957, de donde se infiere que el actor y el Sr. Luis son terceros recíprocos en cada uno de los negocios jurídicos reseñados por lo que las influencias de los mismos y las obligaciones y responsabilidades que proyectan, constreñidas a los propios contratantes (artículo 1.257 del Código Civil), escapan de la esfera patrimonial del recurrente y del recurrido, que por esta razón quedan desvinculados entre sí, sin legitimación "ad causam" activa y pasiva recíproca a estos menesteres; y B) En punto al enriquecimiento injusto la doctrina de esta Sala tiene sentado que la "conditio" basada en el citado enriquecimiento injusto, exige, para su éxito, entre otros requisitos, "la falta de causa en el desplazamiento patrimonial y consiguiente ventaja adquirida, presupuesto que con toda evidencia faltará en los casos de resarcimiento por incumplimiento contractual reprochable al sujeto pasivo de la pretensión de condena» (Sentencias de 16 de diciembre de 1959; 21 de abril y 20 de noviembre de 1964; 24 de enero de 1975; 18 de mayo de 1984; 17 de enero de 1985), que en este caso es la Casa Regional demandada pero no el Sr. Luis . Y en la sentencia de 30 de marzo de 1988, se decía que, "de aceptar la tesis del enriquecimiento que sostiene el recurso, se transformaría este principio general de derecho, de saludable postulado de equidad y justicia, en motivo grave de perturbación y trastorno de la seguridad de las relaciones jurídicas" y más adelante se decía asimismo, "Ha de ser un mismo hecho o circunstancia el que de lugar a la pérdida o ganancia y no distintos hechos como aquí ocurre", en que las obras se ejecutan y ha de satisfacerse su precio por quien las ajustó o sea la Casa Regional, en tanto que si quedan a beneficio de la propiedad es por virtud del contrato de arrendamiento del local, con absoluta desconexión uno y otro contrato, pues en definitiva el alegato del recurso entraña nada más y nada menos que la responsabilidad solidaria o subsidiaria del propietario del local respecto de las obras que libre y unilateralmente ajuste el arrendatario, lo que conduce al absurdo y a la imposición de una carga desconocida sorpresiva y sorprendente para el dueño, que lo hace inviable en derecho.

Tercero

Rechazado el único motivo se desestima el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de fecha 27 de noviembre de 1987; condenando a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido, líbrese a la citada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día, remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Mariano Martín Granizo Fernández.

- Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. - Gumersindo Burgos Pérez de Andrade

- Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia pública la Sala Primera, del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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