STS 477/1989, 19 de Septiembre de 1989

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1989:15607
Número de Resolución477/1989
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 477.-Sentencia de 19 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: requisitos. Culpa derivada del articulo 1.591 .

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692-4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.591 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de enero y 19 de octubre de 1982, 21 de noviembre de 1985,17 de julio de 1986,9 de junio, 3 de abril y 25 de mayo de 1987, 22 de marzo, 17 y 18 de julio y 20 de octubre de 1988, 12 de abril de 1985, 24 de julio y 26 de septiembre de 1986, 30 de junio de 1987, 29 de enero, 7 de julio y 27 de octubre de 1988, 6 de febrero y 6 de junio de 1986, 15 de junio y 11 de noviembre de 1987, 16 de febrero, 30 de noviembre de 1988 y 7 y 10 de enero de 1989.

DOCTRINA: La prueba posicional no tiene el alcance de documentos b efectos de casación, en cuanto que su apreciación viene sometida a las reglas de la sana critica, y dado que la casación no es una tercera instancia.

Cuando la sentencia recurrida, con aspecto revinculante de casación, aprecia que los defectos apreciados en la obra cuestionada, garantes de ruina legal, con base en el articulo 1.591 del Código Civil , es consecuencia del comportamiento concurrente en la actividad de tal obra de los Arquitectos, Aparejadores, Constructor y Promotor, pero sin concreción específica de independencia, genere responsabilidad solidaria.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Daniel , representado por el Procurador don Ignacio Noriega Arquer, y "Obras y Construcciones Industriales, S. A.» (antes, "Caminos, Edificios y Obras»), representado por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas y asistido de Letrado don Antonio López Roa, y como recurrido personado "Comunidad de Propietarios del bloque NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 », representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y asistido de Letrado don Pablo García Vallaure, siendo también demandados y recurrentes no comparecidos don Hugo , don Carlos María , don Donato y don Jorge .

Antecedentes de hecho

Primero

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número 3 de Oviedo los presentes autos números 366/85 , seguidos a instancia de "Comunidad de Propietarios del Bloque número NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 », representada por la Procuradora doña Pilar Orejas García,contra "Paisajes y Construcciones, S. A», don Carlos María , don Donato , don Hugo , don Jorge , don Jose Daniel y "Caminos, Edificios y Obras, S. A.», dictó sentencia de fecha 7 de junio de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Que desestimando la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador de la actora, opuesta por la codemandada "Paisajes y Construcciones, S. A.», y estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Pilar Orejas García, en representación de la "Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 », contra las Entidades "Paisajes y Construcciones, S. A.», "Caminos, Edificios y Obras, S. A.», luego absorvida por "Obras y Construcciones Industriales, S. A.», don Carlos María , don Donato , don Hugo , don Jorge y don Jose Daniel , debo condenar y condeno a dichos demandados a que, solidariamente, abonen a la Comunidad demandante la cantidad de 12.939.216 pesetas, cuya suma se actualizará con arreglo a la variación experimentada por el índice medio fijado por el Instituto. Nacional de Estadística para el sector de la construcción, entre las fechas de emisión del informe pericial aportado en la demanda y la de firmeza de la presente resolución. Con expresa imposición a los demandados de las costas procesales.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1987 , cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Carlos María , don Donato , don Hugo , don Jorge , don Jose Daniel , y "Caminos, Edificaciones y Obras, S. A.» -CEOSA-, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, confirmando dicha resolución, y con expresa imposición de las costas a los apelantes.

Tercero

Por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arques, en nombre de don Jose Daniel , se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que constan en autos, y respecto de los que se hará referencia, para evidenciar la equivocación del Juzgador, artículo 1.692 de la Ley de Trámites .

Motivo segundo: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 1.591 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que interpreta el mismo artículo 1.692 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 5 .º

Cuarto

Por el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas en nombre de "Obras y Construcciones Industriales, S. A.» (OCISA), se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del articulo 1.692-3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del articulo 359 del mismo texto legal al incidir en incongruencia el fallo de la sentencia recurrida por concesión de más de lo pedido.

Motivo segundo: Al amparo del articulo 1.692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otro elemento probatorio.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.591 del Código Civil en relación con el artículo 2.° de la Real Orden de 25 de noviembre de 1864 , artículo 10 del Real Decreto de 22 de julio de 1864 y Real Orden de 1 de diciembre de 1922 , todos ellos antecedentes y normas completadas por el Decreto 265/71, de 19 de febrero de 1971 , hoy vigente, y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1930 y posteriores que se citan.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.591 del Código Civil y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 22 de noviembre de 1971, 17 de mayo de 1967, 29 de marzo de 1966, 7 de marzo de 1962 y 17 de junio de 1930 .

Motivo quinto: Al amparo del artículo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.591 del Código Civil, Decreto de 23 de diciembre de 1972 y Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1974 al declarar la responsabilidad de la constructora en la ruina del edificio.

Motivo sexto: Al amparo del artículo 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del articulo 1.591 en relación con los artículos 1.137 y 1.138. todos ellos del Código Civil ; Decreto de 23 de diciembre de 1972, Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1974 y doctrina jurisprudencial que efectúa laexégesis de dichos preceptos en cuanto no debióse declarar la responsabilidad solidaria de los demandados por existir elementos suficientes para la determinación del grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo.

Quinto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista, que ha tenido lugar el siete de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto al recurso de casación interpuesto por don Jose Daniel , procede desestimar el primero de los motivos en que se ampara, que dicho recurrente, al amparo del artículo 1.692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta en pretendido error en la apreciación de la prueba, porque en su criterio las diferentes pericias técnicas que corresponden a cada uno de los intervinientes en el proceso, tanto del actor como de cada uno de los demandados, no han sido adecuadamente valoradas, haciendo para ello una exégesis subjetiva en contra de la objetiva llevada a cabo por la Sala sentenciadora de instancia, porque aparte que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y preciso exponente las sentencias, entre otras y como más recientes, de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982, 21 de noviembre de 1985, 17 de julio de 1986, 9 de febrero, 3 de abril y 25 de mayo de 1987 y 22 de marzo, 17 y 18 de julio y 20 de octubre de 1988 , la prueba pericial no tiene el alcance de documento a efectos de casación, en cuanto su apreciación viene sometida por el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las reglas de la sana critica, sobre las que no existen normas legales que rijan ese criterio estimativo, es lo cierto que lo en realidad pretendido por el mencionado recurrente es llevar a cabo en este extraordinario recurso una nueva valoración de la prueba, con olvido que es improcedente efectuarlo en casación, ya que ésta no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si, dados unos determinados hechos, es o no correcta la apreciación jurídica dada con su base por el órgano jurisdiccional de instancia, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 12 de abril de 1985, 24 de julio y 26 de septiembre de 1986, 30 de junio de 1987 y 29 de enero, 7 de julio y 27 de octubre de 1988 .

Segundo

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al segundo de los motivos en que se apoya el mencionado recurso ejercitado por don Jose Daniel , y que éste, al amparo del articulo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formula por alegada infracción del articulo 1.591 del Código Civil , al entender que la responsabilidad solidaria, que a medio de un cumplimiento por equivalencia instaura la sentencia recurrida, es una solución que no se compadece con la ortodoxa interpretación del mencionado precepto, a tenor del cual cada uno responde por las reglas de su profesión, puesto que si ciertamente tal tesis es correcta, sin embargo no es de aplicar en el recurso ahora examinado, dado que para ello hay que hacer supuesto de la cuestión, lo que no es procedente en casación, cual tiene reiteradamente declaradas esta Sala, y de ello son exponentes, entre otras y como más recientes, las sentencias de 6 de febrero y 6 de junio de 1986, 15 de junio y 11 de noviembre de 1987, 16 de febrero y 30 de noviembre de 1988 y 7 y 16 de enero de 1989 , si se considera que la sentencia recurrida establece como básica fáctica, que ha quedado inalterable en casación al no ser eficientemente desvirtuada, y que por tanto es vinculante, que los defectos aparecidos en la obra cuestionada, generantes de ruina legal con base en el mencionado articulo 1.591 del Código Civil , es consecuencia del comportamiento concurrente en la actividad en tal obra de los Arquitectos, Aparejadores, Constructor y Promotor, pero sin concreción específica de independencia excluyente de dicha responsabilidad solidaria.

Tercero

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por la entidad "Obras y Construcciones Industriales, S. A.» (OCISA), no es de acoger el primero de los motivos en que ésta se basa, y que, con amparo en el artículo 1.692-3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , trata de fundamentar con infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal , porque, en contra de la apreciación de la referida entidad recurrente, la circunstancia de que nuestras en la suplica del escrito inicial de demanda se solicita la condena a los demandados, conjunta y solidariamente, á que abonen a la demandante la cantidad de

12.939.216 pesetas, que se considera necesario para reparar o subsanar la referida ruina, o la cantidad que resulte de las pruebas que se practicaron en la litis, corregida la cifra con el índice del costo de vida referido a la fecha en que sea firma y definitiva la sentencia que se dicte, en el fallo o parte dispositiva de la sentencia objeto del recurso, se hace reconocimiento de dicha condena a los demandados a que, solidariamente, abonen a la demandante la referida cantidad de 12.939.216 pesetas cuya suma se actualizará con arreglo a la valoración experimentada por el índice medio fijado por el Instituto Nacional de Estadística, para el sector de la Construcción, entre las fechas de emisión del informe pericial aportado con la demanda y la de firmeza de dicha sentencia, en manera alguna es significativo de incongruencia, por causa de ir más allá de lo solicitado, pues que, aunque no se exprese concretamente en la mentada súplica de demanda, de remisión que ésta contiene a que la indicada cifra de 12.939.216 pesetas corregida "con elÍndice del coste de vida referido a la fecha en que sea firme y definitiva la sentencia que se dicte», indudablemente comprende, y en consecuencia requiere, un módulo comparativo, puesto que en modo alguno puede corregirse lo que no tiene módulos comparativos, y que certeramente aprecia la resolución impugnada hay que determinar o partir de la fecha de emisión del informe pericial aportado con la demanda, al venir ínsito, aun sin nominarlo expresamente en la tan citada súplica de demanda, dado que es precisamente el invocado informe pericial aportado con la demanda el que la sentencia recurrida considera a efectos de establecer la cantidad de 12.939.216 pesetas fijada a abonar y a tener en cuenta a efectos de la corrección cuantitativa solicitada por la demandante y que la resolución impugnada reconoce; y mayormente en cuanto que, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 3 de abril de 1953, 22 de noviembre de 1963, 11 de enero y 9 de diciembre de 1982 y 10 de mayo y 30 de junio de 1983 , a efectos de determinación de congruencia, ha de entenderse que la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, al ser suficiente para apreciarla la existencia de una concreción íntima entre ambos términos -pretensión y concesión-, del tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo en parte, no imponiéndose en consecuencia, a tal fin, sino una racional adecuación de fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia.

Cuarto

Tampoco procede estimar el segundo de los motivos en que la entidad "Obras y Construcciones Industriales, S. A.» (OCISA), formula, al amparo del articulo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con base en pretendido error en la apreciación de la prueba que dicha recurrente trata de fundamentar en informe pericial emitido por los Arquitectos don Emilio y don Jose Ramón , pues aparte que tal informe, como expresamente se reconoce en el motivo que se examina, ya ha sido considerado, analizado, calificado c interpretado por la Sala sentenciadora de instancia, por lo que carece de eficacia para viabilizar casación, según tiene declarado las sentencias de 14 de junio y 30 de julio de 1983, 9 de febrero y 10 de mayo de 1984, 9 de octubre, 3 de noviembre y 22 de diciembre de 1987 y 24 de marzo, 9 de octubre y 19 de diciembre de 1988 , es asimismo de tener en cuenta que lo pretendido con el planteamiento de tal motivo bajo un aspecto es tratar de dar valor como documento al indicado fin al referido informe pericial, con olvido de que no tiene tal carácter, cual viene expuesto en el primero de los fundamentos de derecho referidos al recurso interpuesto por don Jose Daniel , que se da por reproducido en el presente, y bajo otro aspecto de intentar se valore nuevamente a prueba en este extraordinario recurso, desconociendo que es improcedente efectuarlo, dada su naturaleza, como también viene puesto de manifiesto en el precitado fundamento de derecho primero de esta resolución, que igualmente se da por reproducido al respecto.

Quinto

Procede también desestimar los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del meritado recurso interpuesto por la precitada entidad "Obras y Construcciones Industriales, S. A.» (COCISA), formulados los cuatro al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y pretendidos amparar el tercero en violación del artículo 1.591 del Código Civil en relación con el articulo 2.° de la Real Orden de 25 de noviembre de 1864 , artículo 10 del Real Decreto de 22 de julio de 1864 y Real Orden de 1 de diciembre de 1922 , todos ellos antecedentes y normas completadas por el Decreto 265/71, de 19 de febrero de 1971 , hoy vigente, y doctrina jurisprudencial de que se hace cita; el cuarto, a violación de dicho articulo 1.591 del Código Civil y doctrina jurisprudencial de que asimismo se hace cita; el quinto, igualmente por violación del tan citado articulo 1.591 del Código Civil, Decreto de 23 de diciembre de 1972 y Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1974 y doctrina jurisprudencial en exégesis de dichos preceptos, y cuyos motivos, en esencia, se contraen a la exención de responsabilidad de la aludida entidad constructora "Obras y Construcciones Industriales, S. A.» (OCISA), y en todo caso al reconocimiento de responsabilidad solidaria que la sentencia recurrida conoce de dicha entidad con los Arquitectos, Aparejadores y Promotor, pues si bien es cierto lo genéricamente razonado en la fundamentación de los relacionados motivos, solamente tiene aplicación, de una parte, cuando en la resolución impugnada correspondiente no se reconozca responsabilidad al constructor, y de ser reconocida venga individualizada en tal resolución su grado cualitativo y cuantitativo de responsabilidad, lo que no sucede en el presente caso, en que la sentencia de que se trata reconoce la responsabilidad de la tal citada entidad constructora en concurrencia con la atribuida a los Arquitectos, Aparejadores y Promotor, sin individualización del grado cuantitativo y cualitativo asignable a cada uno, generando en consecuencia un módulo responsabilizador solidario entre todos ellos, por lo que los referidos motivos, en su planteamiento, están haciendo supuesto de la cuestión, lo que como viene dicho en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia y se da por reproducido en la presente, no es procedente efectuar en casación, pues que ésta, por su propia naturaleza y singulares características, viene limitada a determinar si dados los hechos establecidos en la resolución impugnada resulta adecuada la solución jurídica dada, que en supuesto examinado es consecuencia, en materia de contrato de obra, de la denominada solidaridad impropia o por necesidad de salvaguarda del interés social para cuando no ha sido adecuadamente determinada, en su ámbito respectivo, la responsabilidad de los en ella intervinientes con relación al perjudicado, siguiendo la orientación señalada por las sentencias, entre otras, de 17 de febrero, 28 de mayo y 20 de octubre de 1982 y 8 de mayo y 22 de septiembre de 1986 ; ysin perjuicio, claro está, de que la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor -en este caso la entidad demandante "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 o Bloque NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 », que actúa en la litis entablada por medio de don Darío , en su condición de Presidente de dicha Comunidad de propietarios-puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores solidarios -en este caso los Arquitectos, Aparejadores, Constructores y Promotor-, y a dilucidar entre ellos, en su caso, con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1.138 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad responsabilizadora es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto que ésta ante los deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía personal que supone la solidaridad, sin necesidad de que la afecte el fraccionamiento que pudiese corresponder de dicha responsabilidad solidaria entre los deudores por ella afectados.

Sexto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación respectivamente interpuestos por don Jose Daniel y "Obras y Construcciones, S. A.» (OCISA), contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 1987, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo , en las actuaciones de que se trata; con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas como consecuencia de sus respectivos recursos interpuestos y pérdida de los depósitos que han constituido, a tenor de lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 1.715-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación respectivamente interpuestos por don Jose Daniel y "Obras y Construcciones. S. A.» (OCISA), contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo , en las actuaciones de que se trata; con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas como consecuencia de sus respectivos recursos interpuestos y pérdida de los depósitos constituidos; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.- Rafael López Vilas.- Juan Marina Martínez Pardo.-Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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