STS, 19 de Septiembre de 1989

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1989:14717
Número de Recurso1632/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.159.- Sentencia de 19 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias, apertura, núcleo de población, concentración o dispersión.

NORMAS APLICADAS: Art 3.°1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 1983, 22 de mayo de 1984, 3 de abril de 1984, 27 de octubre, 4 y 18 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: La jurisprudencia viene exigiendo para la existencia de un núcleo de población la

concurrencia del requisito de homogeneidad y diferenciación, incluso sin necesidad de la

separación exigida en la Orden de 21 de noviembre de 1979. No obsta al cómputo del total de

población de un núcleo el que la misma se encuentre dispersa.

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds del Miguel, bajo la dirección de Letrado siendo parte apelada don Diego representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 18 de julio de 1988, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en recurso sobre denegación de apertura de nueva oficina de farmacia.

Es Ponente el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero; La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas acordó en 3 de septiembre de 1985, denegar la autorización pata la apertura de una nueva oficina de farmacia en dicha capital a don Diego . Interpuesto en primer lugar recurso de alzada y después de reposición ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, fueron desestimados en 14 de marzo y 29 de octubre de 1986, respectivamente.

Segundo

Don Diego interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Las Palmas (núm. 124/1987), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare no ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas a que este recurso se refiere, y en su consecuencia declarar que mi mandante tiene derecho a que se le conceda la correspondiente licencia de apertura de oficina pública de farmacia en el lugar solicitado en la instancia origen del expediente, ordenando en su consecuencia a la Administracióna que se le expida dicha licencia. Dado traslado a la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la legalidad de los acuerdos recurridos. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Diego , contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 14 de marzo de 1986, que confirmó en alzada la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de precedente cita. 2.º Anular dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho. 3.º Reconocer el derecho que asiste a don Diego a que se le otorgue la licencia para la apertura de la oficina de farmacia en el lugar señalado en su instancia. 4.º No hacer imposición de costas."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de septiembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una vez más llega a nosotros lo que en la actualidad se ha convertido en un acontecimiento cotidiano: el conflicto derivado de la aspiración de los nuevos Licenciados en Farmacia a disponer de una oficina propia, razón de ser en la elección de su Carrera Universitaria y su enfrentamiento con los criterios de la Organización Colegial, especialmente acentuados en el Consejo General. Conflictos que, como ocurre en el presente caso, suelen producirse al elegir tales aspirantes la vía que les ofrece el artículo 3.º1b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, ya que, ante la cerrazón que les ofrece el sistema del "numerus clausus", renuncian de antemano a instalarse en lugares de privilegio, optando por hacerlo en zonas periféricas, en la mayoría de los casos mal dotadas de servicios públicos, entre ellos los sanitarios.

Segundo

En el supuesto que nos ocupa el demandante, ante la denegación de dicha Organización Colegial de su petición de instalarse en la urbanización "El Pilar", de Las Palmas de Gran Canaria, al amparo de la norma citada, se vio obligado a recurrir ante la Sala de nuestra Jurisdicción, de dicha capital, convirtiéndose en parte apelada en esta alzada, al obtener sentencia favorable del Tribunal "a quo".

Tercero

Por lo expuesto el problema se centra, como ya lo ha hecho dicho Tribunal, en comprobar, por los elementos probatorios disponibles, si en este caso se cumplen las condiciones de hecho requeridas por el repetido precepto reglamentario, tal y como viene siendo interpretado por nuestra jurisprudencia, para que su solicitud de apertura deba ser satisfecha.

No pareciendo necesario a estas alturas, por el conocimiento que tienen de nuestra jurisprudencia los letrados de los contendientes, repetir el sentido de la misma, en los puntos claves puestos aquí en controversia. Ni siquiera abundar en el esfuerzo desplegado por el Tribunal de instancia, para apoyar su tesis estimatoria de la pretensión del actor en principios constitucionales, ya que la intervención en esta materia del Tribunal encargado de velar por la pureza en la interpretación de nuestra Norma Fundamental -como ha ocurrido al dictar su sentencia de 24 de julio de 1984- no da pie para posturas radicales, teniendo que conformarnos con movernos dentro del ámbito marcado por la normativa que pacíficamente viene siendo aceptada por los implicados en estas cuestiones, y por los Tribunales dedicados a resolverlas.

Cuarto

El problema de autos, pues, tiene que ser centrado en el análisis de las circunstancias concurrentes en el mismo, determinantes de una u otra solución, al subsumirlas en las premisas establecidas en el tan repetido articulo 3.º1b) del Real Decreto 989/1978. Premisas señaladas en función de la configuración del concepto que se establece (la existencia de un núcleo de población de al menos 2.000 habitantes) como condicionante de la posibilidad de que en ese núcleo pueda permitir la instalación de una nueva oficina de farmacia. Concepto que en una parte es indeterminado (lo que debe entenderse como tal "núcleo de población"), y en otras perfectamente determinado (sin excluir la aparición de circunstancias que obliguen a precisiones jurisprudenciales) como en lo relativo al número de habitantes del núcleo (2.000 como hemos dicho) y a la distancia mínima a la farmacia establecida más próxima (500 metros).

Quinto

La indeterminación normativa del concepto "núcleo de población" ha venido a ser suplida por la jurisprudencia, exigiendo, para darlos por existente, la concurrencia del requisito de homogeneidad y diferenciación (sentencias de 26 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 1983, 22 de mayo de 1984), incluso sin necesidad de la separación exigida en la Orden de 21 de noviembre de 1979; precisando la jurisprudencia que la separación no debe entenderse como sinónimo de incomunicación o total aislamiento,inconcebible, además, dentro de un conjunto de emplazamientos poblacionales integrados alrededor de un mismo núcleo o centro urbano.

Sexto

Partiendo de lo anterior, en el supuesto de autos el conjunto de datos aportados a las actuaciones nos llevan a la conclusión de la existencia del núcleo de población en el que está pensando la normativa a aplicar, plasmada en el citado artículo 3.º1b) del Real Decreto 909/1978, puesto que como se acredita en la certificación del Arquitecto Técnico Sr. Iván , obrante al folio 6 del expediente, se trata de un núcleo separado del más cercano, "urbanización Parque Atlántico", por zonas no urbanizadas y deportivas y por el cauce canalizado del barranco denominado "Barranco de las Burreras", lo que gráficamente se aprecia en las fotografías y planos aportados a los autos de primera instancia. Convicción que se ve reforzada teniendo en cuenta que estas circunstancias han sido comprobadas directamente por el Tribunal de la Audiencia, al practicar la diligencia de reconocimiento judicial y al recogerlas, como base de su resolución, en el tercero de sus fundamentos de derecho.

Séptimo

Que lo dicho se completa con el dato de la distancia del lugar donde se pretende instalar la farmacia en cuestión, a la más próxima de las existentes: 800 metros; y con el número de habitantes del núcleo de que se trata (2.451) según se acredita con certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias. Sin que a ello se oponga la separación del poblado "Torres Bajas", puesto que, como admite la jurisprudencia en multitud de ocasiones, entre otras en las de las sentencias de 26 de septiembre de 1983 y 22 de mayo de 1984, no obsta al cómputo del total de población de un núcleo el que la misma se encuentre dispersa, puesto que, en muchos casos, como en este caso ocurre con la separación del poblado "Torres Bajas" del resto del núcleo, ello lo que viene a acentuar es la mayor necesidad de acercar el servicio farmacéutico al poblado más alejado del centro de la ciudad, con el fin de producir una prestación más satisfactoria del servicio público (sentencias de 3 de abril de 1984, 27 de octubre, 4 y 8 de noviembre de 1988).

Octavo

Por todo lo expuesto procede desestimar la presente apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho; con aceptación en lo esencial de su fundamentación jurídica. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 1632/1988, promovido por la representación procesal del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de julio de 1988, debemos confirmar y confirmamos la misma por ajustada a derecho. Y sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José Dávila.-Rubricado.

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