STS 837/1989, 27 de Septiembre de 1989

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1989:12619
Número de Resolución837/1989
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 837.-Sentencia de 27 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones especiales.

MATERIA: Competencia material: Incompatibilidades en el sector público. Nulidad de sentencia:

Congruencia. Suspensión del contrato de trabajo: Excedencia por incompatibilidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 45.2 LGSS. artículo 9.5 LOPJ. L. de 26 de diciembre de 1984; RD. de 30 de abril de 1985; articulo 10 y disposición transitoria 3.a L. de 26 de diciembre de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de mayo de 1987,27 de mayo de 1987, 6 de junio de

1987, 13 de septiembre de 1988, 20 de septiembre de 1988, 19 de diciembre de 1988, 13 de febrero

de 1986, 21 de febrero de 1986, 3 de marzo de 1986, 11 de marzo de 1986,17 de marzo de 1986,

31 de octubre de 1988 y 27 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: En materia de incompatibilidades de puesto de trabajo dentro del sector público, hay que distinguir entre el acto generado en el ámbito de actuaciones del órgano competente para ello,

que es un acto propiamente administrativo, y la consecuente decisión suspensiva de la relación juridico-laboral o estatutaria, que está atribuida a este orden jurisdiccional social.

La sentencia incurre en incongruencia al no ajustarse a los propios límites subjetivos y objetivos de la pretensión actuada en la litis, abordando, incluso, pretensiones no específicamente planteadas y que no serían susceptibles de conocimiento en este especializado orden jurisdiccional. La constitución en situación de excedencia voluntaria en el segundo puesto de trabajo y consiguiente cese en el mismo es ajustada a la legalidad.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Nicolás González Deleito Domínguez, en nombre y representación de Administración de los Servicios Sociales de la Seguridad Social -Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía-, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Málaga, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Rubén , contra el mencionado organismo. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el actor don Rubén , representado por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Rubén , formuló demanda ante Magistratura de Trabajo, número 4 de Málaga y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se condene a la empresa a readmitirle en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenía antes del despido, así como a abonarle los salarios de tramitación desde el despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de julio de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por don Rubén contra la Administración de Servicios Sociales de Andalucía de la Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro el derecho del actor a compatibilizar los dos puestos de trabajo que venía desempeñando hasta el 9 de abril de 1987, dejando sin efecto consecuentemente la resolución de fecha 3 de febrero de 1987, por la que se le declaraba en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en una de ellas, condenando a la referida parte demandada a estar y pasar por tal declaración hasta que tenga lugar la reordenación de alguno de los puestos, y a abonarse los salarios correspondientes a la actividad pública secundaria desde el cese hasta la reposición en el mismo.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1) Don Rubén , mayor de edad y domiciliado en Málaga, comenzó a trabajarpor cuenta de la Administración de los Servicios Sociales de Andalucía de la Seguridad Social -Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía-, el 7 de noviembre de 1974, ostentando la categoría profesional de Médico, y percibiendo un salario mensual de 194.000 pesetas. 2) El demandante ingresó en la Residencia de Pensionistas de Alcalá de Henares y en la actualidad venía prestando servicios de Médico Geriatra en la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social Andaluza en el Ambulatorio de San Pedro de Alcántara. 3) El 9 de abril de 1987 el actor recibió resolución de fecha 3 de febrero de 1987 del excelentísimo Consejero de Gobernación declarándolo desde aquella fecha en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, con los efectos determinados para la excedencia voluntaria en la normativa laboral aplicable ( artículo 46 Estatuto de los Trabajadores ). 4) El demandante el 28 de junio de 1985 presentó en la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, escrito solicitando la declaración y el reconocimiento de compatibilidad de su puesto de trabajo en el sector público como Médico General de la RASSA, en Ambulatorio de San Pedro de Alcántara, con el puesto de trabajo secundario público, como Médico Geriatra en la Residencia Tercera Edad de Estepona, ambos con jornada a tiempo parcial, y con su actividad privada como Asesor Homeopático en San Pedro de Alcántara y Estepona. 5) El Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía el 3 de febrero de 1987 dictó la siguiente resolución: 1." Autorizar al actor la compatibilidad de la actividad pública principal con la actividad privada, ajustándose a las limitaciones referidas del artículo 27.1 del Real Decreto 598/85 ; 2.° Denegarle la compatibilidad para con su segundo puesto público -es decir Médico Geriatra en Residencia Tercera Edad de Estepona-; 3.° Interesar de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social declarar al actor, en su actividad pública secundaria, en la situación de excedencia por incompatibilidad, con los efectos determinantes para la excedencia voluntaria en la normativa laboral aplicable ( artículo 46 Estatuto de los Trabajadores ); y 4.° Interesar de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social la notificación de la presente resolución al interesado y proceda al cese del actor. 6) El actor agotó sin éxito la vía previa administrativa mediante escrito de 28 de abril de 1987 dirigido a la Administración de los Servicios Sociales de Andalucía de la Seguridad Social, de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía. 7) El actor como Médico General de Zona, en el Ambulatorio de San Pedro de Alcántara (actividad principal) tenía asignado el siguiente horario: Presencia efectiva en el puesto de 13 a 15 horas todos los días de lunes a viernes, y de 12 a 15 horas un sábado cada tres. Asistencia localizada de 9 a 17 horas. Percibía por tal actividad 136.151 pesetas mensuales. Como Médico Geriatra en la Residencia de la Tercera Edad de Estepona (actividad pública secundaria) cumplía el siguiente horario: De 17 a 21 horas. Percibía una retribución íntegra mensual de 97.054 pesetas. 8) El demandante ostenta desde diciembre de 1986 la condición de Delegado de Personal del Centro de Trabajo, Residencia de Pensionistas de la Seguridad Social de Estepona, de Técnicos y Administrativos. ,9) La demanda se presentó el 21 de mayo de 1987 con la pretensión de que se declare el despido nulo o improcedente.

Quinto

Preparado recurso de casación por la Letrada del Gabinete Jurídico de 837 la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Incompetencia de Jurisdicción, a) El artículo 5.1 del RD. 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado y en igual sentido el artículo 9.1 de la Ley 53/1984 . b) Es personal sometido al ámbito de aplicación del Real Decreto598/1985 según su artículo primero el incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en su artículo 2.2 . c) La competencia del Ministerio de la Presidencia en esta materia aparece atribuida en el ámbito de la Comunidad Autónoma andaluza a la Consejería de Gobernación por los artículos 3, 5 y 8 del Decreto 8/1985, de 22 de enero, sobre aplicación del régimen de incompatibilidades al personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, así como por el artículo 3.1 del Decreto 130/1985, de 30 de julio .

  1. Incongruencia de la sentencia con la pretensión deducida por el demandante ( artículo 167.2.° Ley de Procedimiento Laboral ).

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 22 de septiembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Administración Autonómica recurrente, al amparo de los apartados 1.° y 2.° del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio , formula sendos motivos de casación frente a la sentencia de instancia, referidos respectivamente, el primero de ellos, a la incompetencia de este especializado orden jurisdiccional social para conocer y resolver la cuestión controvertida en los autos y, el segundo, a la incongruencia del fallo de instancia en relación con la pretensión deducida en la demanda. Haciendo alusión a la invocada incompetencia jurisdiccional, es de señalar que la naturaleza jurídico-estatutaria de la relación mantenida entre ambas partes litigantes comporta el sometimiento de la controversia, surgida en su desarrollo, a este especializado orden jurisdiccional social, a tenor de lo previsto en el artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, en relación con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 . En materia de incompatibilidades dentro del sector público, conforme a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en el RD. 598/1985, de 30 de abril, que la desarrolla , conviene distinguir entre el acto, propiamente administrativo, generado en el ámbito de actuaciones del órgano competente para ello, el Ministerio de la Presidencia -en el caso de autos, la Consejería de Gobernación de la Comunidad Autónoma andaluza, en virtud de las competencias, al respecto, asumidas como consecuencia de los Decretos 8/1985, de 22 de enero y 130/1986, de 30 de julio - y la consecuente decisión suspensiva de la relación jurídico-laboral o estatutaria que se produce, ya, dentro del área de la propia relación jurídica, en sí, con una delimitación cualitativa distinta, tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo, lo que debe determinar su dilucidación judicial en el orden jurisdiccional correspondiente a la propia naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes. En este sentido, conviene significar cómo la resolución, de fecha 3 de febrero de 1987, de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por la que se deniega la compatibilidad para un segundo puesto público a la hoy parte demandante recurrida, interesa de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de dicha Comunidad Autónoma que declare a dicha parte litigante en situación de excedencia por incompatibilidad, lo que vino a producirse a medio de la comunicación, de fecha 8 de abril de 1987, que es, precisamente, la que se viene a impugnar y combatir en la presente litis. Por estas razones y teniendo en cuenta el criterio, al respecto, mantenido por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 21 y 27 de mayo y 6 de junio de 1987, 13 y 20 de septiembre y 19 de diciembre de 1988, procede desestimar el motivo de casación enjuiciado, declarando la competencia de este especializado orden jurisdiccional para conocer y resolver de la cuestión controvertida en los autos.

Segundo

Con correcto amparo procesal en el párrafo 2.° del artículo 167 del señalado texto de Procedimiento Laboral , la parte recurrente articula el segundo motivo de impugnación contra la sentencia de instancia, arguyendo, al respecto, que, ejercitándose en la demanda una acción de despido, el fallo recurrido adolece de incongruencia, a tenor del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del reiterado texto de Procedimiento Laboral , omite toda declaración sobre la nulidad, improcedencia o procedencia del mencionado despido. La propia naturaleza del Derecho Laboral impone una flexibilización en la apreciación de la incongruencia procesal que no ha de ser valorada con el mismo rigor que merece en el ámbito del proceso civil, dulcificándose, en este aspecto y en cierta medida, la exigencia del principio básico de justicia rogada sin que, en cualquier caso, se llegue a extralimitar la necesaria igualdad de las partes en el proceso, incurriendo en la posibilidad de indefensión para cualquiera de ellas. Desde esta perspectiva interpretativa, no cabe admitir incongruencia cuando se da una adecuación entre la pretensión y la resistencia u oposición formuladas por las partes litigantes y el fallo resolutorio del contencioso que las contrapone, siendo, por ello, notorio que, en tanto en cuanto la sentencia resuelve dentro de los límites planteados por dichas partes contendientes y aunque no llegue a coincidir, expresa y literalmente, en los términos de la postulación procesal formulada en la demanda, no es dable estimar el invocado defecto procesal de incongruencia. En este sentido, es de citar la reiterada doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 13 y 21 de febrero, 3, 11 y 17 de marzo de 1986 y 31de octubre y 27 de noviembre de 1988. Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial no puede resultar de aplicación al caso que se enjuicia, en atención a que el fallo de instancia, sin atenerse a la pretensión de autos, deja sin efecto la resolución de fecha 3 de febrero de 1987, de la Consejería de Gobierno de la Junta de Andalucía y declara la compatibilidad de los dos puestos de trabajo que venía desempeñando el hoy actor-recurrido, con lo que incurre ya en incongruencia al no ajustarse, ciertamente, a los propios límites subjetivos y objetivos de la pretensión actuada en la litis, abordando, incluso, pretensiones no específicamente planteadas y que no serían susceptibles de conocimiento en este especializado orden jurisdiccional.

Tercero

Circunscrito el recurso de casación, objeto de enjuiciamiento, a los dos motivos impúgnatenos de referencia sin que, por tanto, se plantee, subsidiariamente, otro tipo de impugnación contra la sentencia recurrida, procede, sin embargo, estimada, que es, la incongruencia en la sentencia de instancia, que por la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.715-3.° en relación con el artículo 1.692-3.°, inciso primero, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se resuelva sobre la cuestión de fondo en los términos en que aparece planteada en la litis. Al respecto, es de significar que la constitución en situación de excedencia voluntaria en el segundo puesto de trabajo y consiguiente cese en el mismo, decretados por la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en fecha 8 de abril de 1987, única decisión susceptible de enjuiciamiento en este especializado orden jurisdiccional, se revelan ajustados a lo dispuesto en el artículo 10 y disposición transitoria 3.a -3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sin que, como es obvio y en mérito a la exigible congruencia cuya omisión queda, ya, detectada en el fallo de instancia, quepa el que por esta jurisdicción del orden social se entre en la valoración del acuerdo adoptado por la Consejería de Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 3 de febrero de 1987, que declaró la incompatibilidad del segundo puesto de trabajo desempeñado por el actor-recurrido en el sector sanitario público de la Seguridad Social, al ser ello competencia reservada al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Cuarto

Por todo lo razonado, procede estimar el recurso planteado y casar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda rectora de autos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, promovido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia, de fecha 27 de julio de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número cuatro de Malaga , dictada en autos, números 634/1987, sobre despido, deducidos frente a dicha parte recurrente por don Rubén . Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda rectora de autos, absolvemos libremente de la misma al organismo público demandado recurrente.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.- Pablo Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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