STS 896/1989, 28 de Septiembre de 1989

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1989:4888
Número de Resolución896/1989
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 896.-Sentencia de 28 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Desviación de poder. Acceso a relación laboral de carácter indefinido y apelabilidad. Contenido de las alegaciones apelatorias en los supuestos de desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1, a), de la Ley JCA .

DOCTRINA: El acceso a una relación laboral de carácter indefinido no es equiparable al de constitución de la relación funcionarial a efectos de admisión de la apelación.

Siendo en principio inapelable el asunto, sólo cabía tal recurso en lo concerniente al problema de la desviación de poder. Como el apelante se limita a combatir la aplicación legal efectuada en la sentencia, al margen de la desviación de poder, procede desestimar la apelación.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el número 1.844 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jorge , representado y defendido por el Procurador don Ángel Deleito Villa, contra sentencia dictada por la excelentísima Audiencia Territorial de Murcia el 7 de junio de 1988, en pleito número 504/1986 y 112/1987 , sobre provisión de diversas plazas de Facultativos Especialistas en el Hospital General de la Región de Murcia. Habiendo sido parte apelada don Roberto y don Silvio , representados por el Procurador don Jorge Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando totalmente el recurso conten-cioso-administrativo interpuesto por don Roberto y en parte interpuesto por don Silvio , contra las resoluciones de fecha 24 de octubre de 1986 y 17 de febrero de 1987, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cuanto desestimaban los recursos de reposición formulados respectivamente por dichos recurrentes, y se adjudicaba mediante la primera la plaza de Jefe de Servicio de Cirugía General del Hospital General de la Región de Murcia a don Jorge , debemos anular y anulamos dichas resoluciones tan sólo en dichos aspectos, así como también debemos anular y anulamos las órdenes dictadas por dicha Consejería con fecha 15 de abril de 1986 y 23 de julio del mismo año, por las que se sacaba a concurso la indicada plaza, y consiguientemente la Orden publicada en el «Boletín Oficial de la Región Murciana» de fecha 8 de agosto de 1986 por la que se hacía una corrección de errores a la segunda de las anteriores procedente, también de la misma Consejería, por no ser ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Procurador Deleito Villa, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 1 de julio de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo yexpediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la excelentísima Audiencia Territorial de Murcia, personado y mantenida la apelación por el Procurador señor Deleito Villa, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Deleito Villa, evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y revocando los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por don Roberto y don Silvio , por ser los actos impugnados conformes a derecho.

Cuarto

El Procurador don Jorge Deleito García, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando se declare inadmisible la apelación, si a lo anterior no hubiere lugar, se desestime el recurso de apelación formulado de contrario y se confirme la sentencia recurrida. Si a lo anterior no hubiere lugar y se llegase a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto por considerar válida la convocatoria por éste impugnada, se estime el recurso de apelación interpuesto de forma adhesiva por don Silvio y se declare haber lugar a su demanda en los términos del suplico de la misma.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la Audiencia de 22 de septiembre de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente de la misma el excelentísimo señor Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tal como se declaró en el Auto de 10 de noviembre de 1988, si se admitió la apelación ello se debió a la consideración de que si bien el asunto no era en principio apelable, por versar sobre una cuestión de personal que no implica separación de empleado público inamovible en cuanto que se trataba del acceso a una plaza sujeta a régimen laboral de duración indefinida, no equiparable al funcionarial al que inequivocamente se refieren las expresiones legales «separación e inamovilidad», en el caso enjuiciado se había suscitado el tema de la desviación de poder, que nacía aplicable la previsión del artículo 94.2, a), de la Ley Jurisdiccional. De ahí que, para no desvirtuar los límites de la apelación, fuera necesario que el apelante fundara su discrepancia con la sentencia impugnada en la existencia o inexistencia de desviación de poder, manifestada a través de la actuación administrativa sometida a enjuiciamiento. Por lo que procede la desestimación de la apelación suscitada por la representación procesal de don Jorge , dado que limita sus alegaciones a combatir la aplicación legal efectuada en la sentencia recurrida al margen del problema de la desviación de poder.

Segundo

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación de la apelación, que en concepto de adherido y de forma subsidiaria promueve don Silvio , ya que dicho recurso aparece condicionado a que en esta sentencia se declarase la validez de la convocatoria inicialmente impugnada, que es efecto que no tiene lugar en la presente resolución.

Tercero

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Jorge y de don Silvio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Murcia, de fecha 7 de junio de 1988 , que estimando totalmente el recurso promovido por don Roberto y en parte el de don Silvio , anuló las resoluciones de la Consejería de Hacienda y Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia de 24 de octubre de 1986 y 17 de febrero de 1987, en cuanto adjudicaban al señor Jorge la plaza de Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital General de Murcia, anulando así mismo las Ordenes de dicha Consejería de 15 de abril de 1986 y 23 de julio de 1986, que sacaban a concurso esa plaza y la publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia, el 8 de agosto de 1986, de corrección de errores. No se hace un especial pronunciamiento sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor MagistradoPonente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico. Firmado y rubricado.

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