STS 45/1989, 27 de Septiembre de 1989

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1989:4872
Número de Resolución45/1989
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 45.-Sentencia de 27 de septiembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal, contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de ley: Error apreciación de la prueba. Delito de abandono de puesto de

centinela. Psicopatía: Exclusión del servicio militar. Eximente enajenación mental: No concurrencia.

NORMAS APLICADAS: CP arts. 8.1; 9.1; 9.9. LECr. art. 849.2 .

DOCTRINA: Al recoger la sentencia recurrida el contenido de los documentos, base de la prueba,

no puede hablarse de error de hecho en su apreciación, sino en error de derecho, motivo que no es

combatible por el número 2.°, sino por el 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimiento Criminal .

Sobre la valoración, como eximente de enajenación mental, de la psicopatía reconocida al procesado para excluirle del servicio militar, la Sala reitera la doctrina reciente de la misma, principalmente en la sentencia de 19 de enero último , indicando que no hay que confundir la declaración de exención del servicio militar por padecimientos o enfermedades físicas o mentales, con el grado de imputabilidad y por tanto de responsabilidad que debe atribuirse al autor de un delito en función de una determinada alteración psíquica que le haya afectado de una manera más o menos intensa o más o menos transitoria.

En la villa de Madrid a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley seguido ante esta Sala con el número 1/29/89, interpuesto por el procesado Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Barcelona el día veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve en la causa número 17/1987 del Juzgado Togado Militar n.° 31 por delito de abandono de puesto de centinela, estando representado el recurrente por la Procuradora doña María Teresa Gamazo Trueba defendido por el Letrado don Julio Pérez Rojas, siendo parte en este recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado y ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Tercero reunido en Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de este año en la causa 17/1987 del Juzgado Togado Militar n.° 31, cuyo Fallo dice así: «Que debemos condenar y condenamos al Soldado del Ejército del Aire, hoy excluido total, Luis Alberto , como autor responsable de un delito consumado de Abandono de Puesto de Centinela, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta, a la pena de cuatro meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el arresto disciplinario que hubiere podido sufrir conocasión de estos hechos.»

Segundo

El referido fallo se basó en los hechos probados del tenor literal siguiente: «Primero. Probado y así se declara que el soldado voluntario del Ejército del Aire y procesado en esa Causa Luis Alberto , destinado en la Escuadrilla de Tropas del EVA núm. 4 en Rosas, encontrándose el día seis de abril de mil novecientos ochenta y siete prestando servicio de Guardia en el Puesto de centinela denominado "Garita de Figueras", puesto que debía cubrir desde las 2,30 horas a las 4,30 horas, llegadas las 4,10 horas y como quiera que sintiese sueño y cansancio dejó el puesto que tenía asignado y se encaminó sin autorización alguna de su Cabo al Cuerpo de Guardia, donde fue sorprendido por éste al disponerse a efectuar el reglamentario relevo; que el soldado procesado, al tiempo de ocurrencia de los hechos, había sido condenado ejecutoriamente por un delito de Robo, a la pena de Multa en cuantía de treinta mil pesetas

(30.000 ptas.) sustituible por dieciséis días de Arresto en caso de impago, en virtud de Sentencia firme el día veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y siete recaída en Causa núm. 247/1986 seguida en Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Barcelona , dimanante del Monitorio núm. 32/1987, pena que tiene suspendida condicionalmente por plazo de dos años a partir de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Segundo. Probado y así igualmente se declara que el Soldado procesado ha sido reconocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Barcelona, estimando los facultativos que no presenta signos ni síntomas de padecer enfermedad mental genuina o psicosis, aunque dada su baja tolerancia a las frustraciones se le considera afecto de un trastorno psicopático de personalidad y al-cohofilia, encuadrable en el Grupo 1.°, Letra C, número 8 del Cuadro Médico de Exclusiones, siendo propuesto como Excluido Total sin que haya constancia del Fallo del Centro Provincial de Reclutamiento, dada su condición de voluntario, considerando, igualmente, los peritos médicos que, dada su personalidad, en los hechos enjuiciados pudo haber una merma, que no anulación, en las capacidades de entender, querer y obrar.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, por la defensa del condenado Luis Alberto se preparó recurso de casación por infracción de Ley al amparo del n.° 2.° del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , designando como particulares el informe psiquiátrico de Luis Alberto obrante a los folios 33, 34 y 35 de la causa, el acta de inutilidad del mismo obrante a folios 40 y 41 y la prueba pericial psiquiátrica obrante a los folios 74 y 75 también de la causa.

Cuarto

Comparecida en tiempo ante esta Sala, la representación del recurrente, formalizó el recurso de casación por infracción de ley, articulando un solo motivo al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando como documento auténtico el informe psiquiátrico de don Luis Alberto obrante a los folios 33, 34 y 35 de la causa y acta de declaración de inutilidad para el servicio obrante a los folios 40 y 41, añadiendo que el precepto sustantivo infringido era el art. 8 n.° del Código Penal Común en relación con el artículo 146 n.° 3 del Código Penal Militar .

Quinto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción que le fue conferido, se opuso a la admisión del recurso, en primer lugar, por cuanto el recurrente acumula en un único motivo dos causas de impugnación diferentes, infringiendo el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 884 de la referida Ley , y en segundo lugar porque, aun sin entrar en el problema de si los que se designan como documentos evidenciadores del error en la apreciación de la prueba, pueden ser o no considerados como documentos a efectos casacionales, señala el Ministerio Fiscal, que el contenido de los mismos se halla recogido íntegramente en el «factum» de la sentencia recurrida, y en tercer lugar por cuanto los documentos señalados no lo son a efectos de casación, sino pruebas periciales documentadas. Por último interesó la desestimación del recurso invocando doctrina jurisprudencial de esta Sala. Del escrito del Ministerio Fiscal se dio traslado al recurrente que impugnó la petición de inadmisión.

Sexto

Pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, de acuerdo con su propuesta, la Sala admitió el motivo único del recurso, declarándolo concluso y señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis del pasado mes de septiembre, en cuya fecha se llevó a cabo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aun cuando el único motivo de casación, ha sido articulado por la parte recurrente al amparo del n.° 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y se citan como documentos auténticos unos informes psiquiátricos sobre el procesado y la declaración de su inutilidad para el servicio militar, que en principio pueden ser tenidos como documentos a efectos casacionales en la medida que no son reflejo documental de una actuación procesal, sino prueba construida fuera del proceso que se trae a los autos, lo cierto es que ni al articular el motivo de casación, ni al fundamentarlo, explica en modo alguno el recurrente, donde está el error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia, error, por otro lado inexistente, aun desde elmismo punto de vista del propio recurrente, ya que si como dice en su escrito, los documentos en cuestión evidencian la existencia de una personalidad psicopática que inhabilita al procesado para el servicio militar, eso mismo viene recogido, con mayor objetividad y adecuación al contenido de tales documentos, en el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida.

Segundo

Realmente la parte recurrente, como señala el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso, lo que pretende es derivar de la inutilidad para el servicio, la consecuencia de la exención de responsabilidad, olvidando que son términos distintos y que como ya tiene dicho con reiteración esta Sala, sentencias entre otras de 17 y 19 de enero y 20 de febrero de este mismo año , no hay que confundir la declaración de exención del servicio militar por padecimiento enfermedades físicas o mentales, con el grado de imputabilidad, delito en función de una determinada alteración psíquica que le haya afectado de una manera más o menos intensa o más o menos transitoria. Además, el recurrente al articular el motivo casacional, con escaso rigor técnico, pues debió formular motivo distinto, señala que se ha infringido el n.° 1.° del art. 8.° del Código Penal , haciendo así patente, que de poder aceptarse su tesis, el Tribunal de instancia hubiera incurrido, no en «error facti», sino en «error iu-ris». De todas formas, ni aun con esta aclaración y precisión puede prosperar el recurso de casación objeto de esta nuestra sentencia, pues las psicopatías, que se manifiestan como anomalías de la personalidad poniendo de relieve una alteración psíquica temperamental y del sentimiento ético, han tenido un tratamiento en la doctrina jurisprudencial, acorde con la variable intensidad con que las mismas pueden condicionar el comportamiento humano, de forma que si en ocasiones se les ha considerado penalmente irrelevantes, en otras han merecido la calificación de atenuante analógica y aun de eximente bien incompleta o total, aunque es lo cierto que esa completa exención de responsabilidad criminal sólo se ha venido reconociendo en el caso de que a la personalidad psicopática, se le superpongan o añadan determinadas anomalías orgánicas o psíquicas.

Tercero

En el caso de autos, ni el relato de hechos probados ni ninguno de los informes periciales obrantes en la causa sobre el procesado, permiten aseverar una perturbación psíquica en el mismo que le anulará totalmente la conciencia y la voluntad, sino que lejos de ello, se habla solo de una merma de tales facultades, merma o disminución, que con benevolencia encuadró el Tribunal de instancia en la eximente incompleta del n.° 1 del art. 9.° del C. Penal, cuando tal vez debió quedarse mejor en la atenuante analógica del n.° 9 del artículo citado , valoración y calificación que esta Sala no puede ahora variar, en perjuicio del reo, por respeto a las normas y formalidades del recurso de casación y al principio de la «non reformatio in peius». Todo cuanto queda expuesto lleva necesariamente a la desestimación del recurso, sin pronunciamiento sobre costas, dada la gratuidad del procedimiento militar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve en causa seguida al recurrente por delito de Abandono de Puesto de Centinela, sentencia que confirmamos íntegramente. Comuníquese esta resolución, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, al Tribunal de Instancia, a quien se le remitirán cuantas actuaciones elevó a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.- Rubricados.

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