Sentencias que afectan a la progresividad

AutorRamón Soler Belda
Páginas150-157

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Por su especial relación con el tributo en concreto ha dado lugar a pocas sentencias que digan algo más de lo que esta afirmación supone. Así ha sido señalado por quienes han estudiado la jurisprudencia que afecta a los principios constitucionales. Incluso hay autores que piensan que no hay acuerdo doctrinal de cual es el ámbito de aplicación de los principios constitucionales238.

Tal vez la STS más conocida en materia fiscal, y seguramente que en cualquier materia también es la famosa STS 45/1989239de 20 de Febrero de 1989. Esta sentencia tuvo la virtud de retrasar la declaración de IRPF de 1988 hasta el mes de noviembre, una vez que se actualizaba la ley y los modelos de declaración para adaptarlos a ella. Por lo que tuvo una trascendencia social que no ha tenido ninguna otra. No se analiza directamente la progresividad, pero es un tema de los que se trata en la resolución que le dá a determinados artículos de la LIRPF existente y que devinieron inconstitucionales a partir de ese momento. En dicha sentencia se enuncia que el sistema debe de buscar la justicia y que ésta, tal y como la concibe la Constitución obliga a que los impuestos sean progresivos. En esta conocida

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sentencia, lo que se ponía en duda es si la tributación ha de ser obligatoriamente por la unidad familiar de forma conjunta, dando lugar al fallo de que la declaración podía hacerse de forma separada, si bien la forma conjunta permitía un tipo de escala más beneficiosa que la realizada individualmente.

Si bien la progresividad, como principio inspirador del sistema impositivo no suele ser muy recurrente a la hora de dictar una sentencia, no ocurre igual con el principio de capacidad contributiva, mucho más aplicable al impuesto en concreto. Precisamente por ello es más fácil encontrar sentencias en las que se alude al cumplimiento de este principio e incluso otras en las que admite que no tenga por qué ser cumplido. Ejemplo del primer aserto es la STC 76/1990240de 26 de abril, donde se reconoce la necesidad de aplicación de esta capacidad económica, o lo que es lo mismo, debe aplicarse la progresividad fiscal en la aplicación de la imposición. Sin embargo existen otras sentencias en la que se considera que no puede erigirse este principio en criterio exclusivo, que el Estado tiene potestad para establecer tributos donde solo se tendrá en cuenta la existencia de la capacidad económica, negando el juego al principio de progresividad. Ejemplo de este tipo de sentencias es la STC 37/1987241de 14 de abril.

Una de las primeras sentencias del TC en donde se plantea esta dicotomía entre progresividad y no confiscatoriedad, es la que se dictó con motivo de la cuestión de constitucionalidad de la Ley 15/84 de la Comunidad de Madrid en la que se acuerda un recargo sobre el IRPF, dando lugar a la conocida STC 150/1990242de 4 de octubre, en la que se prohíbe este recargo

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por poder superar el máximo que la ley prevé como imposición. Fue el propio Defensor del Pueblo plantea el recurso sobre este recargo, pues si al IRPF (que entonces tenía el límite máximo en el 56%) le añadimos el pago del IP (que en aquel momento actuaba como límite máximo del mismo el 70% de la base imponible) y a este recargo se le añade además el recargo autonómico que es a su vez progresivo, nos encontramos en la situación de que puede verse el sujeto pasivo gravemente constreñido en su sus rentas, consiguiendo un efecto no deseado por nuestro legislador. En este caso la progresividad termina siendo confiscatoriedad y el TC tuvo que actuar para anular esta vía impositiva. En definitiva, lo que viene a decir la sentencia es que una Ley Autonómica no puede modificar la legislación estatal en materia impositiva sobre Haciendas Locales, pues es competencia exclusiva del estado dicha materia de acuerdo a los artículos 133, 142 y 149.1.14 de la Constitución Española. Nuevamente en la STC 19/1987243de 17 de febrero sale a colación la posibilidad de establecer recargo municipal sobre el IRPF, que reconocía el artículo 8 y 9 de la Ley 24/1983 en su artículo 8 y 9244. En ella se da posibilidad al establecimiento del recargo basándose en el principio de autonomía. Sobre esta autonomía es opinable en el concepto que se trata por el TC en este caso, ya que lo que se plantea para los ayuntamientos es autosuficiencia financiera, muy lejos de la autonomía que puede plantearse en la Constitución a las comunidades autónomas que realmente gozan de ella, dejando claro que la igualdad en materia impositiva en las

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corporaciones locales nunca ha existido, pues cada municipio ha afrontado como ha podido sus necesidades de recursos. Sin embargo a la par que se hace este pronunciamiento se habla de la Sentencia 179/1985245de 19 de diciembre que se había encargado de declarar inconstitucionales los artículos 8.1 y 9.1 de la ley 24/1983 de manera que se habían suprimido los recargos municipales y con ellos la posibilidad de que la imposición local fuese progresiva. Que la motivación fuese una cuestión de reserva de ley, tal y como se precisa en la sentencia, no obsta para que en el subconsciente colectivo quedase la idea de que los recargos municipales eran inconstitucionales. Encontrar una posibilidad de rechazar el recargo por una cuestión formal había dejado una duda sobre el aspecto de fondo, duda que se encargan de resolver sentencias posteriores como la STC 150/1990 de 4 de octubre, ya mencionada, que rechaza este mismo recargo a escala autonómica. Paradójicamente se platean otras cuestiones de Constitucionalidad basadas en la Reserva de Ley que sin embargo no prosperan, como ocurre con la STC 221/92246cuando se trata del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, donde se admite la posibilidad de que sean los propios municipios los que determinen la base imponible. Otra de las sentencias pioneras inspiradas en los efectos de la progresividad fiscal es la que soluciona el recurso de inconstitucionalidad de la ley de renta de 1991, que produjo la STC 214/1994247de 14 de julio que obliga a declarar los rendimientos de trabajo a aquellas personas que los generan, mientras que admite que los rendimientos procedentes del capital se atribuyan de acuerdo a la titularidad de los bienes, que normalmente van a ser gananciales. El

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recurso es planteado por el grupo parlamentario popular. En la sentencia el TC admite que el legislador puede elaborar la normativa de la forma que tenga por conveniente y que eso no vulnera los principios materiales de justicia tributaria impuestas por la Constitución, aunque los planteamientos de los recurrentes no coincidan con los de la ley y del Tribunal. En este caso hubo un voto particular que admitía la inconstitucionalidad parcial de algunos artículos248. La sentencia prejuzga que en este caso la progresividad no es el único criterio para enjuiciar la reforma...

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