STS 832/1989, 25 de Septiembre de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:4810
Número de Resolución832/1989
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 832.-Sentencia de 25 de septiembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Competencia material: Función recaudadora de la Seguridad Social. Recargo de

prestaciones por falta de medidas de seguridad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.4 y 5 L.O.P.J.; artículo 1.1 y 2 L. de 27 de diciembre de 1956 y artículo 1.4 L.P.L .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de julio de 1989.

DOCTRINA: La impugnación del acto declarativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el

que se acordó el recargo de las prestaciones, constituye una reclamación de Seguridad Social

cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción, mientras que la impugnación del

acto recaudatorio de la Tesorería es competencia del orden contencioso-administrativo.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan Ramón , representado por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega y defendido por el Letrado don Francisco Taboada García, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1986, en autos número 1323/85 , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, excelentísimo Ayuntamiento de Galapagar (Madrid), empresa Grupo A-3, S.A. y doña Inés , sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se sirva declarar la improcedencia del recargo, la no ejecutoriedad del mismo hasta tanto cobre firmeza y, subsidiariamente también, que elrecargo, de ser procedente, se divida en terceras partes entre esta parte, y los codemandados, excelentísimo Ayuntamiento de Galapagar y la empresa Grupo A- 3, S.A.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de noviembre de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Ramón , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Grupo A-3, Ayuntamiento de Galapagar, doña Inés y Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, sobre liquidación del coste de recargo por falta de medidas de seguridad, debo absolver y absuelvo a los demandados.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1º El 25 de junio de 1982 falleció en accidente de trabajo don Carlos Manuel , trabajador por cuenta de la empresa Juan Ramón contratista de la obra de fontanería, según contrato de 20 de junio de 1982, en la obra que la contratista principal "Grupo A-3", ejecutaba en el Centro Cívico Social de Galapagar, por cuenta del Ayuntamiento de Galapagar. 2º La Inspección de Trabajo practicó acta de infracción e incoado expediente 1993-83 por falta de medidas de seguridad, la Dirección Provincial del INSS dictó el 28 de abril de 1983 resolución declarando que el accidente se debió a falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo en concepto de recargo una cantidad equivalente al 30 por 100 de todas las pretensiones económicas derivadas, conjunta y solidariamente a Juan Ramón , Grupo A-3 y Ayuntamiento de Galapagar. 3.° No consta que la anterior resolución haya sido recurrida por los afectados. 4º. Al fallecido le sobreviven su esposa Inés y sus hijos, menores de edad, Soledad , Flor y María Purificación . 5.° El I.N.S.S. practicó la proposición y liquidación de la prima única coste de pensión, por importe líquido de 3.204.257 pesetas.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Juan Ramón , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor De la Cruz Ortega, en escrito de fecha 31 de octubre de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 1.1.c) de la Orden Ministerial de 10 de enero de 1981, en conexión con el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y con el artículo 93.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , infringido por el concepto de violación por inaplicación. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el que procede declarar la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer de la cuestión planteada en la demanda rectora del procedimiento, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de 832 septiembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Plantea el Ministerio Fiscal la cuestión relativa a la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión deducida en la demanda y, cumplida la audiencia de las partes sobre dicha cuestión, debe resolverse con carácter previo la misma. Para ello ha de tenerse en cuenta que según se desprende de las actuaciones practicadas con fecha 28 de abril de 1983 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaró que el accidente sufrido por el trabajador Carlos Manuel se debió a falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo omitidas por el empresario recurrente y otras dos entidades que figuran demandadas en las actuaciones, a quienes de forma conjunta y solidaria declaró responsables del abono de un recargo del 30 por 100 de las prestaciones causadas (folios 22 a 26 y 54 a 58). realizada por el citado Instituto la determinación del capital coste de la pensión, se practicó por la Tesorería General de la Seguridad Social el correspondiente acto recaudatorio frente al empresario demandante con fecha 29 de mayo de 1985 por importe del capital correspondiente al recargo más los intereses. Ante la notificación de este acto el demandante, que no consta que impugnara la resolución de 28 de abril de 1984 en el plazo concedido por la misma, formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de agosto de 1985 y posteriormente demanda ante la Magistratura de Trabajo que dictó pronunciamiento desestimatorio frente al que se interpone el presente recurso con un único motivo en el que se denuncia la violación del artículo 1.1.c) de la Orden de 10 de enero de 1981 en relación con el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y con el artículo 93.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Segundo

En el suplico de la demanda, ratificado en el acto de juicio, se solicita la declaración de «la improcedencia del recargo y, subsidiariamente, la no ejecutoriedad del mismo hasta tanto cobre firmeza y, subsidiariamente, también que el recargo, de ser procedente, se divida en terceras partes». De ahí que, aunque formalmente en la demanda se impugne el acto de la Tesorería, la petición del actor sea materialmente compleja, ya que en ella ha de distinguirse entre la pretensión que combate la procedencia del recargo y la que cuestiona la decisión recaudatoria. Esta complejidad se refleja en la determinación de la competencia, ya que como señala la reciente sentencia de 20 de julio de 1989, la impugnación del acto declarativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el que se acordó el recargo de las prestaciones, constituye una reclamación de Seguridad Social cuyo conocimiento corresponde a este orden de la jurisdicción de acuerdo con los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , mientras que la decisión de la Tesorería es un acto estrictamente recaudatorio que, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 40/1980, de 5 de julio , y una reiterada doctrina de la Sala a la que se remite la mencionada sentencia de 20 de julio del corriente año, ha de considerarse como un acto administrativo cuyo conocimiento está atribuido por los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 y 2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción . De ahí que haya que declarar la incompetencia del orden social para conocer sobre la impugnación del acto recaudatorio de la Tesorería y la competencia respecto a las pretensiones que combaten el acto declarativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se establece el recargo y las responsabilidades derivadas del mismo.

Tercero

Pero establecida esta conclusión ha de examinarse ahora si el motivo del recurso queda comprendido dentro del ámbito de la competencia del orden social. La respuesta debe ser afirmativa, porque, aunque lo que se combate en dicho recurso desde una perspectiva puramente formal, es una resolución de la Tesorería, esa resolución -la de 28 de agosto de 1985, obrante a los folios 18 a 22 de las actuaciones- es precisamente la que desestimó la reclamación previa, por lo que, en definitiva, lo que se está cuestionando en el recurso no es propiamente el acto recaudatorio en sí mismo sino las formalidades de una decisión administrativa que actúa dentro de una vía previa al proceso laboral, cuyo agotamiento constituye un requisito para demandar según los artículos 58 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral , quedando sometido por tanto su control a la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden social cuando, como en el presente caso, subsiste la competencia por razón de la materia sobre parte de las pretensiones ejercitadas.

El motivo denuncia la infracción del artículo 1.1 de la Orden de 10 de enero de 1981 en relación con el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y con el artículo 93.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por considerar el recurrente que la mencionada resolución de la tesorería que desestima la reclamación previa es nula por no expresar la disposición o acto en que se funda el ejercicio de la delegación por el Secretario General del mencionado organismo. El motivo no puede tener favorable acogida. Hay que precisar en primer lugar que el recurrente no cuestiona la realidad de la transferencia de la competencia, sino únicamente un defecto de forma en la expresión de la delegación que no sería suficiente para determinar la anulabilidad del acto de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que, aun en el supuesto de aceptarse aquélla, sus consecuencias habrían de concretarse en una desestimación por silencio de la reclamación previa ( artículo 60 de la Ley de Procedimiento Laboral ) sin trascendencia sobre la decisión de la resolución impugnada. Pero en todo caso el rechazo del motivo se impone, porque esa cuestión no fue alegada en la instancia ni decidida en la sentencia por lo que no puede plantearse en casación dada la naturaleza extraordinaria de este recurso y lo previsto en los artículos 1.692 número 5 y 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con una reiterada y notoria doctrina de la Sala.

Debe, por tanto desestimarse el recurso sin perjuicio de realizar el pronunciamiento sobre la incompetencia de este orden jurisdiccional con el alcance señalado en el fundamento segundo, manteniendo, al no haber sido impugnado en el recurso, el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones comprendidas en el ámbito de competencia del orden social que está implícito en la parte dispositiva de la sentencia recurrida al desestimar la demanda y absolver sin limitación alguna a los demandados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-número 1 de Madrid , en actuaciones seguidas a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de laSeguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, excelentísimo Ayuntamiento de Galapagar (Madrid), empresa Grupo A-3, S.A. y doña Inés , declaramos la incompetencia por razón de la materia del orden social de la jurisdicción para conocer sobre la impugnación del acto recaudatorio de la Tesorería General de 29 de mayo de 1985, advirtiendo a las partes que pueden ejercitar sus acciones frente al mismo ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción y declaramos la competencia de este orden social jurisdiccional para conocer sobre la impugnación del acto que declara la aplicación del recargo y los sujetos responsables del abono del mismo. Anulamos de oficio el pronunciamiento de instancia en cuanto se pronuncia sobre la impugnación del acto recaudatorio, manteniendo el fallo desestimatorio de la resolución recurrida en lo que afecta al ámbito de competencia de este orden de la jurisdicción.

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Ramón contra la citada sentencia y decretamos la pérdida del depósito constituido por el recurrente al que se dará el destino legal. Condenamos al recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el importe que dentro de los límites legales fijará la Sala si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia -hoy Juzgado de lo Social- con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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