STS, 23 de Septiembre de 1989

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1989:4804
Número de Recurso1564/1986
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los

indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y el Banco Español de

Crédito S.A., estando dicho recurrente representado por el Procurador

Sr. D. Antonio Rueda Bautista.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, instruyó

    sumario con el número 53 de 1.985, contra Daniel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma

    Capital, que con fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " 1º RESULTANDO : Probado y así se declara, que el procesado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes

    penales, entre los meses de Abril, Mayo y Junio de 1.981, libró ocho letras de cambio que no respondían a ninguna operación real, haciendo figurar en ellas como librados a personas solventes, negociándolas por el Banco Español de Crédito (Sucursal Urbana de la Calle Olta,Valencia) que se las descontó contabilizando su importe de 1.036.730

    pesetas, en la cuenta que tenía abierta al procesado; importe del que el Banco no pudo reintegrarse por devolución de las cambiales y su

    impago por el procesado. En una de ellas, expedida el 6 de Junio de 1.981 con vencimiento al 4 de Septiembre de dicho año, el procesado

    simuló de propia mano, la firma del supuesto aceptante Luis Carlos , que devolvió la letra por indebida y negó la autenticidad de su

    firma como aceptante.".-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel , como responsable, en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil (letra de cambio), sin la concurrencia de circunstancias a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la

    condena, y al pago de las costas procesales en su mitad. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin

    dictó el Juzgado instructor. Y si no satisfaciere la expresada multa

    en el plazo de diez días, sufrirá el arresto de dieciseis días como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que

    se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y también declaramos que le debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito de estafa del que también venía acusado en esta causa, con declaración de oficio de la mitad de las costas y levantamiento de cuantas medidas se hubieren adoptado con respecto a dicho delito de estafa."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por Infracción de Ley, por el procesado Daniel , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala

    Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el procesado Daniel , se basa en los siguientes motivos de casación:PORINFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO .- Con base en el número dos del artículo 849 de la Ley Procesal Penal al haberse

    incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal que resulta de la total inexistencia de pruebas que acrediten la comisión por mi representado del delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido acusado y condenado.-MOTIVO SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849, 1º de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente los

    artículos 303, en relación con el 302, 1º y 2º del Código Penal.- De prosperar el motivo anterior de casación y desaparecer en consecuencia de la relación de hechos probados la mención relativa a la "simulación de propia mano" por parte del procesado-condenado de

    la letra, firma y rúbrica del aceptante, no procedería en forma alguna la aplicación de estos preceptos, lo que naturalmente conllevaría la absolución del mismo en cuanto al pretendido delito de falsedad en documenmto mercantil por el que ha sido condenado.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuanto por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Septiembre de 1.989.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone en base procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base sustantiva por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Este primer motivo (y prácticamente único, como después veremos) debe ser desestimado al carecer de todo contenido, tanto formal, como de fondo. En efecto, formalmente, su formalización es inadecuada en cuanto en el escrito de preparación no se alude a este motivo casacional, haciéndose única referencia a la posible Infracción de Ley del número 1º del artículo 849; pero, sobre todo, porque en sumisma formalización no se hace referencia concreta al artículo 24.2 de la Constitución española definidor del principio de presunción de

inocencia.

En cuanto al fondo, es de destacar que ese principio presuntivo sólo puede prosperar cuando exista un verdadero vacío probatorio, pero no cuando se aprecien en fase sumarial y de plenario pruebas, bién de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad

acusatoria. Y esto último es lo que ocurre en el caso enjuiciado, en que basta examinar las declaraciones obrantes a los folios 42, 57 y 72 del sumario y el acta del juicio oral, así como el informe pericial del Gabinete Central de Identificación de la Dirección

General de la Policía, para concluir en lo ajustado a derecho, y a la

realidad fáctica, de la sentencia que ahora se impugna.

SEGUNDO

El siguiente y último motivo de casación, al amparo del número 1º del mismo precepto procesal, debe correr idéntica suerte desestimatoria por la sencilla razón de que la propia parte recurrente hace depender su prosperabilidad de lo que ocurra

con su primera pretensión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el procesado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida al mismo, por los delitos de estafa y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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