SAP Granada 583/2001, 10 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2001:2013
Número de Recurso327/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución583/2001
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 583

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada a diez de Octubre de dos mil uno.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Granada, en virtud de demanda de Jesús Manuel , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador Sr. Calleja Sánchez, contra AXA AURORA IBERICA S.A. y D. Gaspar , que ha nombrado al Procurador Sr. Adame Carbonell, para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en Veinte de Noviembre de dos mil, contiene el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Calleja Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , debo de absolver y absuelvo a los demandados D. Gaspar y AXA Seguros de los pedimentos contenidos en la misma, y todo ello con expresa condena en costas al actor ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte Demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dió traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaronlas actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del art. 1.902 del código civil se desprende que uno de los requisitos para que pueda apreciarse la responsabilidad extracontractual es la existencia de un daño, daño que, como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2.000, debe ser real y constatado. Por tanto, no basta con alegar la existencia del daño, sino que es preciso probar el mismo, tanto en su existencia y realidad como en su cuantía, y así se desprende de la dicción literal del art. 1.101 del código civil que habla de "daños causados", y de la doctrina del Tribunal Supremo, pudiéndose citar la Sentencia de 22 de Octubre de 1.996 que habla de una "cumplida prueba de los daños y perjuicios cuya reparación se pide".

El recurso se sostiene en un alegado...

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