STS, 7 de Septiembre de 1989
Ponente | ENRIQUE RUIZ VADILLO |
ECLI | ES:TS:1989:4608 |
Número de Recurso | 2937/1986 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Germán contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra,
que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia
del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el
Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el
Procurador Sr. Jesús López Hierro.
-
- El Juzgado de Instrucción número 3 de Pontevedra, instruyó sumario con el número 12 de 1.986 contra Germán , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de de esa
misma capital, que con fecha 22 de mayo de 1.986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y
así se declara, que el procesado Germán , nacido el
10 de noviembre de 1.966, y ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencia de 29 de marzo de 1.985, en hora no bien determinada pero comprendida entre las dieciseis y las veintitres de abril de mil novecientos ochenta y cinco, después de subirse a unaterraza existente en la parte posterior del edificio situada a unos cuatro metros de altura y de romper el cristal de una ventana, penetró por ésta en el domicilio de Ismael , sito en la calle de San DIRECCION000 número NUM000 y una vez en el interior se apoderó para aprovecharse de los mismos de diversos efectos, tales como un reloj y con baño de oro, una pulsera de oro y otros objetos que fueron tasados pericialmente en la suma de 87.000 pesetas y causando daños por el importe de 1.000 pesetas, sin que se haya recuperado nada de lo sustraido, ni las prendas de ropa que también llevaron y que no fueron valoradas.
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos al procesado Germán , como autor de un delito de robo, ya definido, en
la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de CINCO
AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIUN DIAS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, a que satisfaga en
concepto de indemnización a Ismael la cantidad de
88.000 pesetas y el valor de las prendas de ropa; declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Juzgado Instructor.
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de Ley, por el procesado Germán , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
-
- El recurso interpuesto por la representación del procesado
Germán , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, con base en el número 2º
del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documento consistente en el "acta del juicio oral". Segundo.- Por
infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el
artículo 24.2 de la Constitución, toda vez que Germán ha sido condenado sin respetar su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, al haber sido infringidos por aplicación
indebida, los artículos 500, 504-2 y 506-2 del Código Penal.
-
- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
-
- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de septiembre de 1.989.
Razones metodológicas aconsejan examinar anticipadamente el motivo segundo referido a la presunción constitucional de
inocencia, cuyo examen incluye la respuesta al motivo primero que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que pudo en efecto inadmitirse, como con acierto solicitó el Ministerio Fiscal, porque no es documento el acta del juicio oral en tanto en cuanto el error se trate de deducir del contenido de las declaraciones en él vertidas que, por tal circunstancia, no dejan de ser pruebas personales aunque, como es obvio, estén documentadas. La pérdida de tiempo que supone la inadmisión de un motivo por error de hecho cuando lo que se invoca es la vulneración del principio de presunción de inocencia que obliga al Tribunal a llevar a cabo un examen muy detenido y pormenorizado de todas las actuaciones para constatar si se cumplieron o no las exigencias constitucionales correspondientes, explican su admisión, en el trámite de instrucción. La sentencia declara en el primero de los hechos probados la dinámica comisiva respecto al delito de robo objeto de acusación y posteriormente de condena y, lo hace (lo que no es procedente, de acuerdo con los principios que informan el proceso penal, a la luz de nuestra Constitución y de la constante y reiterada doctrina delTribunal Constitucional y de esta Sala) sin ningún tipo de
razonamiento, en los fundamentos de derecho en los que se limita a expresar en que preceptos están tipificados los hechos y a establecer las demás consecuencias jurídico-penales incluido el tema de la
responsabilidad civil. Pero esta Sala puede ahora suplir los argumentos de lógica y de experiencia humana que en la sentencia de
instancia faltan.
En el acto del juicio oral el procesado niega los hechos, manifestando que ese día estaba en San Sebastián. El perjudicado por el delito se limitó a expresar que fué objeto de una sustracción y que la Policía "sacó huellas dactilares para descubrir al autor del robo". En este acto, por consiguiente, no hubo en absoluto prueba de
cargo o de signo acusatorio respecto a la autoría, sí en relación con
el hecho delictivo.
En el sumario aparece el atestado y un acta de inspección ocular llevada a cabo por la Policía en donde se explica con todo detalle como se realizó la pericia y como se tomaron las huellas. En este estado las diligencias se archivaron el día 29 de abril de 1.985. El 14 de noviembre se procede a su reapertura y continuación al ser detenido el presunto autor de los hechos. El procesado declara ante
el juzgado y manifiesta, como ya se dijo, que ese día no estuvo en
Pontevedra, sin otras explicaciones que pudieran incorporar aspectos
favorables.
El citado informe del Gabinete Provincial de Identificación llega a la conclusión de que la huella digital ha sido producida por el
procesado, concretamente, por el dedo pulgar de la mano derecha. En el correspondiente oficio de la Policía al juzgado se hace constar que se revelaron cuatro huellas, que se desestimaron tres y se identificó una. Se acotaron 12 particularidades o pautas características comunes con idéntico emplazamiento morfológico y topográfico sin ninguna desemejanza natural, con todo ello es incuestionable la prueba de que el procesado estuvo el día de autos en el domicilio en el que se perpetró el robo porque la realidad, comprobada universalmente, demuestra que no hay huellas de personas distintas que sean idénticas.
El ser humano lleva en sus manos el sello indeleble e irrepetible de su identidad y acaso de su personalidad, única e inconfundible.Por ello la deducción implícita de la Sala respecto de la autoría del procesado es correcta aunque debió, como ya se exppresó, motivarla porque las sentencias y los autos han de ser respuestas razonadas y razonables y no puros actos de voluntad. No se trata, pues, de la
obtención del atestado, que tiene valor de denuncia, una prueba de
cargo, sino de una prueba pericial que puede ser contradicha y puesta
en tela de juicio, como todas las demás, pero que con toda evidencia, constituye, si no se destruye, una prueba que, en este caso, es de
signo acusatorio y suficiente para legitimar la condena.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
El último de los motivos con correcto apoyo procesal, es consecuencia de los anteriores a los que se subordina. Si no se han
estimado, mal puede decirse que no sea correcta la consideración de los hechos probados como delito de robo por el que fue acusado y condenado el procesado recurrente.
Con la desestimación del último de los motivos procede la del
recurso.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 22 de mayo de 1.986, en causa seguida a dicho procesado, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta
resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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