STS 498/1989, 24 de Junio de 1989

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:15621
Número de Resolución498/1989
Fecha de Resolución24 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 498.-Sentencia de 24 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Congruencia: alcance.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Al constituir un principio del ordenamiento adjetivo civil el que la jurisdicción de esta naturaleza es rogada, impide que la sentencia a dictar se extienda en sus pronunciamientos a extremos no solicitados, pues ello puede producir indefensión a la contraparte.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la "Comunidad de Propietarios Huerta del Gato», representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistido del Letrado don Fernando Caro Picón; siendo parte recurrida don Marco Antonio , representado por el también Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y asistido del Letrado don Juan José Calvo Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Onésimo Avenzuela de la Fuente, en nombre y representación de don Marco Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Comunidad de Propietarios de las viviendas sitas en la " DIRECCION000 », sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que estimándose la demanda se declare el derecho del actor al acceso rodado por la calle particular, condenando a la demandada a destruir la valla y cualquier otro obstáculo que impida el acceso, más las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 », compareció en los autos en su representación la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Mata Grande, que contestó a la demanda dentro del plazo legal y mediante escrito, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el articulo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró en el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto, las pruebas de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Piedrahíta dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 1986 , cuyo Fallo es como sigue: Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Onésimo Avezuela de la Fuente, en nombre y representación de don Marco Antonio , y debo absolver y absuelvo a don Pedro Miguel , como Presidente de la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 », siendo de cuenta del actor las costas del juicio.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio frentes don Pedro Miguel , en su calidad de Presidente de la "Comunidad de Propietarios de la urbanización denominada DIRECCION000 », sita en Piedrahíta, respectivamente representados por los Procuradores don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y don Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1986, por el señor Juez de Primera Instancia de Piedrahíta (Avila), debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda debemos declarar y declaramos que los locales señalados con los números siete y ocho, propiedad de don Marco Antonio y que se describen en el hecho primero de su escrito inicial, tienen derecho al acceso rodado por calle particular de la urbanización, condenando a la demandada a estar y pasar por tal decisión y a que destruya la valla que impide dicho acceso en la forma señalada, destruyendo cualquier otro obstáculo que para ello existiese, dejándolo todo en igual ser y estado que con anterioridad a la realización de las obras, la parte que corresponda a dicho acceso. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada en cuanto a las devengadas en primera instancia sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las de esta segunda.

Octavo

El Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 », ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo cuarto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo quinto: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo sexto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo séptimo: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo octavo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son puntos de partida que es preciso tener en cuenta, por hallarse debidamente acreditados en virtud de la prueba practicada y apreciada en su conjunto, como señala la sentencia impugnada, los siguientes: a) Que según la escritura de obra nueva y formación de propiedad horizontal otorgada por el actor-recurrido, el 16 de diciembre de 1977, en Piedrahíta, los locales números 7 y 8 de los planoscorrespondientes al bloque primero, fachada oeste del edificio, tienen entre otros linderos, el primero, por el frente con "calle de su situación», y el segundo, también por el frente con "... finca de situación»; b) Que en los estatutos contenidos en dicha escritura se establece entre otras cosas, que "la parte de solar no ocupado por los edificios ni comprendido en los puntos anteriores, quedará destinado a calles particulares que facilitarán el acceso a los tres bloques y que ocuparán unos 634 metros cuadrados aproximadamente, y que el constructor deberá dejar acondicionadas con sus correspondientes aceras, y el resto quedará destinado a zona de uso privado de los copropietarios de los tres bloques, que podrán destinarlo a zona de estancia y juego de niños, jardín o cualquier otro uso similar»; c) Que el demandado-recurrido es propietario de los dos locales o naves señalados en el apartado a); d) Que la comunidad de propietarios recurrente, ha ajardinado parte del espacio que se señala en el apartado b); e) Que asimismo, en ese espacio ajardinado, ha construido una valla que según el actor-recurrido impide el acceso a sus referidos locales de coches y camiones; f) Que como consecuencia de ello, se ejercitó por el mismo una acción en virtud de la cual y después de exponer los hechos que estimó necesarios, interesaba en el suplico de su demanda que estimando la misma "se declare que los locales o fincas números 7 y 8 de propiedad de don Marco Antonio , descritos en el apartado primero de la relación de hechos de esta demanda, tienen derecho al acceso rodado por la calle particular de la urbanización, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a que destruya la valla construida que impide el acceso en la forma señalada, y destruya también cualquier otro obstáculo que para ello existiese, dejándolo en igual ser y estado, en la parte que corresponda al acceso»; g) En 19 de noviembre de 1985, se practicó diligencia de inspección ocular en la que entre otros extremos se hace constar que: "en el viento Oeste se observan dos portones, no a nivel de tierra, en los que figuran sendas señales de prohibido aparcar», y "que efectivamente frente a los locales números 7 y 8 del bloque primero no existe calle sino zona ajardinada que tiene forma triangular»; h) La sentencia del Juzgador desestimó la demanda, siendo impugnada por el actor, quien obtuvo del Tribunal "a quo» sentencia favorable, en cuyo fallo se declara que los citados locales "tienen derecho al acceso rodado por calle particular de la urbanización, condenando a la comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por tal declaración y que destruya la valla que impide el acceso en la forma señalada, destruyendo cualquier otro obstáculo que para ello existiese, dejándolo todo en igual ser y estado que con anterioridad a la realización de las obras, en la parte que corresponda a dicho acceso».

Segundo

Contra referida sentencia se interpone este recurso, integrado por ocho motivaciones, de las cuales las dos primeras se asientan sobre el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Ritos ; la tercera, tiene como soporte el número 4.º del referido precepto y las restantes se ubican en el número 5.º De ellas, en las dos primeras lo denunciado por la comunidad de propietarios recurrente es la incongruencia de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo» y, consiguientemente, la infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender, en la primera de ellas, que "la sentencia se aparta de la demanda, en tanto ésta se configura sobre la base del hipotético derecho que tiene el actor a acceder con vehículo a los locales de su propiedad; mientras el fallo atiende a un supuesto distinto, a saber, que la comunidad de propietarios no puede, por no concurrir los requisitos necesarios, acordar poner un obstáculo -una valla- que impida el acceso rodado». A su vez, el segundo motivo, con el mismo sustento procesal apoya la incongruencia en la existencia de contradicciones en la sentencia impugnada, "al suscitar dificultades insalvables, ya que declara que los locales señalados con los números 7 y 8, propiedad del actor, tienen derecho al acceso rodado por calle particular de la urbanización, cuando tal calle no existe».

Tercero

Por lo que a la motivación primera se refiere, procede su estimación, por las siguientes consideraciones: 1) Como ha quedado indicado en el apartado f) del primero de los fundamentos, aun cuando en la demanda se haya aludido en uno de sus fundamentos de Derecho, a la nulidad de la junta de propietarios en que se adoptó el acuerdo de cerrar el paso rodado hasta los locales propiedad del demandante, es lo cierto que ello no se interesó en el momento procesal oportuno, esto es, en la súplica de dicho escrito, por lo cual, tal declaración en la sentencia impugnada es improcedente, no sólo porque al constituir un principio del ordenamiento objetivo civil el de que la jurisdicción de esta naturaleza es rogada, lo que impide extender sus pronunciamientos a extremos no solicitados, como aquí acontece, sino también, porque dado el "íter» de este proceso, tal pronunciamiento puede producir indefensión en la contraparte al no haberse llevado a efecto las contrapruebas y excepciones pertinentes habida cuenta el "petitum» de la actora; 2) Y acreditando lo indicado, está, que la sentencia dictada en primera instancia y revocada por la aquí impugnada, en su séptimo considerando desestimó este aspecto precisamente por no haber sido objeto del adecuado tratamiento procesal por parte de la actora, en el momento en que debió serlo.

Cuarto

En cuanto al motivo segundo en el que la incongruencia se proyecta por la recurrente sobre la en su opinión contradicción que se ha dejado señalada en el segundo de estos fundamentos, es de igual estimación que la precedente, por cuanto que la sentencia impugnada parte de unos presupuestos de hecho o distintos de los existentes o no claramente acreditados (la calle particular en cuestión; la existencia de la zona ajardinada), lo que lleva a la conclusión de una necesaria revisión de los mismos a la par queuna adecuada acomodación de la sentencia a lo que efectivamente acrediten dichos supuestos fácticos en relación con el "petitum» del escrito de demanda y el contenido de la escritura de obra nueva y de formación de propiedad horizontal otorgada el 16 de diciembre de 1977.

Quinto

La estimación de estas dos motivaciones impide adentrarse en el examen de las siguientes, habida cuenta que ello implicaría adentrarse en un aspecto de la cuestión vedado en principio dado el contenido del artículo 1.715-2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de aplicación lo dispuesto en el número 4.° del citado artículo 1.715 de dicho texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de casación interpuesto por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 », contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, el diez de octubre de mil novecientos ochenta y siete , debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma. En consecuencia y por la admisión de los dos primeros motivos del recurso se reponen las actuaciones al momento en que se encontraban al dictarse la sentencia impugnada, a fin de que por la Sección Tercera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dicte nueva sentencia teniendo en cuenta las circunstancias que se dejan señaladas en los fundamentos tercero y cuarto de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica González Elipe.-Luis Martínez Calcerrada.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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