STS, 25 de Julio de 1989

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1989:14965
Número de Recurso841/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.078.-Sentencia de 25 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Intereses, antes y después de la Ley de 29 de junio de

1984; mora de la Administración, inicio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de diciembre de 1988 y 7 de junio de 1989.

DOCTRINA: Como el tiempo de mora discurre con posterioridad al 4 de julio de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio , el tipo de interés es inicialmente el del 8 por 100, y el legal vigente en los sucesivos períodos de tiempo hasta el total pago del débito. Hay que tomar como "dies a quo" del plazo de carencia del artículo 28 del Pliego de Condiciones de la contrata en cuestión -de 90 días-, el momento del libramiento de la pertinente certificación de prestación del servicio de que se trata, y no el de su aprobación municipal.

En la villa de Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la entidad "Fomento de Obras y Construcciones, S. A." (FOCSA), representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 14 de abril de 1988 sobre reclamación de intereses de demora.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 861 de 1985, promovido por la entidad "Fomento de Obras y Construcciones, S. A." (FOCSA) y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia sobre reclamación de intereses de demora.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1988 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por "Fomento de Obras y Construcciones, S. A." contra acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia de fecha 18 de abril de 1985 que desestimó el recurso de reposición contra el anterior de fecha 29 de diciembre de 1984 que rechazó la reclamación de la sociedad actora sobre intereses de demora en el pago de la certificación correspondiente al mes de abril de 1984, por limpieza pública y recogida de basuras, y declaramos no conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la sociedad actora al percibo de un interés de demora del 8 por 100 por retraso en el pago de la certificación expresada, cuyo interés de demora será el legal vigente en cada período de tiempo y cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia, debiéndose de computar desde los tres meses de la fecha de libramiento de la certificación, condenando alAyuntamiento a liquidar y abonar las cantidades que correspondan; sin hacer expresa imposición de costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de julio de 1989, en cuya lecha tuvo lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta evidente que la entidad apelante -el Ayuntamiento de Valencia- cada vez necesitará menos explicaciones para justificar la desestimación de los recursos suyos que, como el presente, vienen a reproducir con las naturales variantes accidentales, un mismo problema jurídico: el devengo de intereses por demora en el pago a empresas concesionarias de servicios municipales, a las que periódicamente les es debido las prestaciones por ellas realizadas, conforme a lo estipulado en los respectivos pliegos de condiciones, y a las que, en muchos de los casos que están pasando por este Tribunal, se comprueba que tales abonos no se efectúan puntualmente. Problema que se centra en dos cuestiones: día inicial del periodo de demora y tanto por ciento aplicable en el cálculo de los intereses a satisfacer.

Segundo

Por lo que se refiere a la primera cuestión apuntada, la solución adoptada por la Sala de instancia es la correcta, al tomar como "dies a quo" del plazo de carencia del artículo 28 del pliego de condiciones de esta contrata -de 90 días-, el momento del libramiento de la pertinente certificación de prestación del servicio de que se trata -el 2 de mayo de 1984-, y no el de su aprobación municipal, aunque así figure en tal artículo, va que esto último representa dejar a la sola voluntad de una de las partes contratantes el modo de cumplimiento de lo convenido entre ellas, lo que está en contradicción con elementales principios del Derecho, de la justicia y de la equidad, plasmados en los artículos 1.115 y 1.256 de! Código Civil; recogidos en la regla 45.2 de la Instrucción de Contabilidad de las Haciendas Locales, de 4 de agosto de 1952, en relación con la disposición final del reglamento de dichas haciendas, de la misma techa. Por lo que, de conformidad con el criterio del Tribunal "a quo". debe reputarse nulo lo establecido sobre éste particular por dicho artículo 28 del pliego de condiciones, por imponerlo así el principio de jerarquía normativa; pues si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia no se cansan de repetir que tales pliegos son "la Ley del contrato", expresión por cierto un tanto metafórica, ello, como es natural, no puede entenderse sino en el sentido de que se trata de un poder normativo "inter partes", dentro de un plano subordinado a las normas y principios superiores del Ordenamiento jurídico. Doctrina que, como es lógico, es la que viene siguiendo nuestro Tribunal entre otras muchas, en las sentencias de 9 de diciembre de 1982, ? de julio de 1986, 21 de diciembre de 1988 y 7 de junio de 1989.

Tercero

En cuanto a la segunda cuestión debatida, el tipo de interés aplicable, como el tiempo de demora discurre con posterioridad al 4 de julio de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, ya que la certificación de los servicios reclamados lleva fecha 2 de mayo de ese año 1984, y después hay que contar los 90 días del plazo de carencia, es obvio que el pronunciamiento de la Sala de Valencia es ajustado a Derecho, al estimar la pretensión de la actora, fijando dicho tipo de interés en un 8 por 100 inicialmente, y el legal vigente en los sucesivos períodos de tiempo hasta el total pago del débito, lo que las partes podrán calcular de mutuo acuerdo, o, en su defecto, en ejecución de sentencia. Lo que determina la desestimación del presente recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, por conforme a Derecho; con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 841 de 1988, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de dicha capital, de 14 de abril de 1988, debemos confirmar y confirmamos la misma por ajustada a Derecho. Y sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Juan García Ramos Iturralde.-Ángel Martín del Burgo Marchan.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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