STS 714/1989, 18 de Julio de 1989

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1989:13204
Número de Resolución714/1989
Fecha de Resolución18 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 714.Sentencia de 18 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Competencia y sanciones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.5, párrafos 2 y 2.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: Al realizarse la prestación laboral en un buque cuyo puerto de base es La Coruña es

claro que el Juzgado de lo Social competente es el de La Coruña por aplicación de lo dispuesto en

el artículo 1.5, párrafo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infración de Ley, formalizado por don Luis Pedro , representado y defendido por el Letrado don Carlos Slepoy Prada, contra auto de la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de marzo de 1988, dictado en los aludidos autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a "Pesquerías Correa, SA.» representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendido por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Luis Pedro , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social de procedencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo y subsidiariamente improcedente el despido y condenando a la empresa a readmitirlo en su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel y subsidiariamente a que lo readmita a su puesto de trabajo o lo indemnice en la cuantía legal y en cualquier caso le abone los salarios devengados durante la tramitación del proceso.

Segundo

Con fecha 28 de marzo de 1988 se dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el requerimiento efectuado debía declarar y declaraba haber lugar a la admisión de la inhibitoria en favor de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña y en consecuencia que debía inhibirse y se inhibía del conocimiento de los presentes autos en favor de la Magistratura.» En dicho auto se les concedía a las partes el término de diez días para interponer recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

Tercero

Interpuesto el recurso de casación por infracción de Ley contra expresada resolución, a nombre de don Luis Pedro , recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado don Carlos SlepoyPrada, en escrito de fecha 28 de octubre de 1988, se formalizó el recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del artículo 166.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con aplicación indebida del art. 1.5. del Estatuto de los Trabajadores.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 12 de julio de 1989, cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El demandante formaliza recurso de casación contra resolución dictada por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 2 de Las Palmas, por la que se declara haber lugar al requerimiento de inhibición, procedente del hoy Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña.

Funda su recurso en único motivo por el que se denuncia que la mencionada resolución infringe lo establecido por el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se razona en tal sentido que la prestación de servicios que realizó es accionante antes de producirse el despido que impugna, se desarrolló a bordo de un buque que recala frecuentemente en Las Palmas, lugar del domicilio del trabajador, de su contratación y donde se le pagaron sus salarios; circunstancias todas ellas que deben determinar la aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del citado artículo 2, conforme al cual será Tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandante o el del contrato.

El motivo no debe prosperar. El supuesto que prevé el precepto que se invoca descansa en que se vinieran prestando servicios en lugares de distinta jurisdicción territorial, se entiende y, para tal caso, se dispone que será Tribunal competente, "a elección del demandante, el de cualquiera de ellos en que tenga su domicilio el trabajador, o el del contrato, si hallándose en él el demandado, pudiera ser citado». Tal no es el supuesto de autos, pues la prestación de servicios se realizó a bordo de un buque, lo que determina la aplicación de lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor "en la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base». Consiguientemente, al ser puerto de base el buque en que se desarrolló la relación laboral, el de La Coruña, es claro, como informa el Ministerio Fiscal, que el Juzgado de lo Social competente para conocer de la pretensión deducida ha de ser el de La Coruña que requirió de inhibición, pues, por la ficción legal que resulta del citado precepto estatutario, tal lugar ha de ser entendido como el de la prestación de servicios, coincidiendo en el mismo el del domicilio del demandado. La resolución que se impugna no incurrió en la infracción que se denuncia, sino que aplicó rectamente la normativa citada, por lo que procede la desestimación del recurso.

Ante ello se ha de resolver conforme a lo que dispone el artículo 92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que debe determinar sean devueltas las actuaciones, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña, competente por razón del territorio par conocer de la pretensión interpuesta, previo emplazamiento de las partes, por término de quince días, para que pueda comparecer ante este a usar de su derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formalizado por don Luis Pedro contra auto de la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas, de 28 de marzo de 1988 , dictado en proceso por despido seguido a instancia de dicho recurrente frente a "Pesquería Correa, SA.», por el que se declara haber lugar al requerimiento de inhibición acordado por la Magistratura de Trabajo núm. I de La Coruña, de 22 de Junio de 1987.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de esta sentencia y comunicación, al Juzgado de lo Social de procedencia, debiendo este, a su vez, remitir los autos al Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña, con emplazamiento de la parte por término de quince días para que puede comparecer ante éste para usar de su derecho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Sánchez Morales de Castilla. Rafael Martínez Emperador. Félix de las Cuevas González. Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando Audiencia Pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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