STS 2177/1989, 24 de Julio de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:12367
Número de Resolución2177/1989
Fecha de Resolución24 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.177.- Sentencia de 24 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. Sujeto activo. Persona jurídica. Motivación de las sentencias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1, 2, 9.3.°, 24.1.°, 25.1.º de la Constitución Española; art. 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 15 bis y 519 del Código Penal .

DOCTRINA: Los Tribunales están obligados a motivar el fallo de la sentencia, decidiendo todas las cuestiones propuestas por las partes demostrando de qué manera -como lo establecen las Sentencias 78 de 1986 y 55 de 1987- el hecho se subsume bajo las previsiones de la ley aplicable y cómo la decisión se infiere de la misma. Pero, no es necesario que se discutan y rebatan los argumentos con los que las partes sostienen sus pretensiones. En efecto, la discusión de los argumentos de las partes no es necesaria para que la decisión sobre las pretensiones sea fundada en derecho.

En el art. 519 del Código Penal el sujeto activo, antes y después de la reforma de 1983, es quien, de acuerdo con la realidad patrimonial, resulte titular del patrimonio sobre el que recaen las obligaciones contraídas. En consecuencia, el art. 15 bis del Código Penal se limita a aquellos casos en los que existe verdadera representación de una persona jurídica, con clara diferenciación patrimonial. Sólo estos casos ofrecían las dificultades señaladas al comienzo respecto del principio de legalidad, pues sólo en estos casos existía la «laguna legal» señalada por la jurisprudencia.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que a continuación se relación: Excmos. Sres. don Enrique Ruiz Vadillo, don Enrique Bacigalupo Zapater, don Justo Carrero Ramos, se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva, instruyó sumario con el núm. 7/1986 contra don Imanol y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 2 de octubre de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «El acusado don Imanol , presidente y consejero delegado de la entidad "Oleosur, S.A.", y administrador único de la entidad "Forjados El Tejar S.A.", realizó los siguientes actos:

En nombre de "Forjados El Tejar. S.A.", y en fecha 10 de diciembre de 1981 aceptó cuatro letras de cambio, una con vencimiento en 10 de marzo de 1982, por importe de 1.000.000 de pesetas, otra con vencimiento en 10 de abril de 1982, por importe de 1.000.000 de pesetas, otra con vencimiento de 15 deabril de 1982 por importe de 250.000 pesetas, y otra con vencimiento de 20 de abril de 1982 por importe de

45.210 pesetas, todas ellas en orden al pago de suministros efectuados por la entidad libradora de las cambiales "Trenzas y Cables de Acero, S.A.", y actuando en nombre de la entidad "Oleosur, S.A.", en la misma fecha otorgó aval solidario con renuncia al derecho de excusión. Las aludidas letras no fueron pagadas a su vencimiento, practicándose los correspondientes protestos, que fueron notificados al acusado en las fecha respectivas de 15 de marzo de 1982, 15 de abril de 1982, 20 de abril de 1982 y 24 de abril de 1982, respectivamente, en su condición de aceptante representante de "Forjados el Tejar, S.A.", siéndole notificados además como representante de "Oleosur, S.A." en 4 de abril de 1982 la primera, en 21 de mayo de 1982 la segunda y la tercera, y en 2 de julio de 1982 la cuarta, tras la cual la entidad acreedora y en fecha 10 de noviembre de 1982 celebró sin efecto acto de conciliación con "Oleosur, S.A." y en 9 de marzo de 1983 presentó demanda declarativa de mayor cuantía contra la aludida entidad, origen de los autos civiles 193 de 1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en el recurso de los cuales se trabó embargo preventivo o en 22 de julio de 1983 sobre ocho fincas de la titularidad de "Oleosur, S.A.", obteniéndose en 17 de abril de 1984 sentencias favorables.»

En relación a cinco de tales fincas, el acusado efectuó las actuaciones siguientes: «Primer: La finca "rústica al sitio Camino DIRECCION000 " la vendió en escritura de 14 de julio de 1982 a doña Gloria , esposa del hermano del propio acusado don Franco , y accionista de "Oleosur, S.A.", compradora que a su vez la vende en escritura de 16 de septiembre de 1982 a don Ramón , el cual en escritura de 26 de diciembre de 1983 la vendió a su vez a doña María Rosa , a la sazón casada con el acusado en régimen de separación de bienes y que inscribió en el registro falleciendo posteriormente.- Segundo: Otra finca "rústica al sitio Camino DIRECCION000 " fue vendida simultáneamente con la anterior por el acusado a don Gloria que igualmente la vendió a don Ramón en 16 de septiembre de 1982, vendiéndosela ésta en 13 de julio de 1983 a doña Lina , esposa del hermano del acusado doña Alfredo , que fue quien concertó la operación y abonó el precio, siendo vendida a su vez a don Emilio y a don José en escritura de 17 de octubre de 1984, inscribiendo la finca en el Registro los citados adquirentes.- Tercero: La finca "rústica llamada DIRECCION001 ", fue vendida simultáneamente con las anteriores por el acusado a don Gloria , que igualmente la vendió a don Ramón en 16 de septiembre de 1982, vendiéndola ésta a don Emilio y a don José , que inscribieron el derecho adquirido.- Cuarto: La finca "rústica al sitio DIRECCION002 ", la vendió el acusado por escritura de 8 de julio de 1982 a su citada esposa doña María Rosa , que asimismo la inscribió.- Quinto: La finca "rústica al sitio de DIRECCION003 ", la vendió el acusado a don Ramón en escritura de 16 de septiembre de 1982, vendiéndosela esta a don Emilio y a don José en escritura de 13 de julio de 1983, inscribiendo la finca dichos adquirentes.»

Las otras tres fincas embargadas estaban afectadas a responsabilidades preferentes al derecho de la entidad querellante, en la forma siguiente: a) La finca NUM000 de Gibraleón soportaba los siguientes gravámenes: 1.º Una hipoteca del Banco Popular Español, respondiendo la finca del pago de 6.571.500 pesetas y estando tasada en 6.000.000 a efectos de subasta; 2.° Junto con otras siete fincas un embargo en favor de la Caja Rural Provincial de Huelva para garantizar el abono de 4.011.390 pesetas; 3.° Junto con otras siete fincas un embargo en favor de la entidad «Industrias Calycas, S.A.», para asegurar el pago de

3.888.988 pesetas.-b) La finca 7.701 de Gibraleón tenía sobre sí las siguientes cargas: 1.° Estando tasado a efecto de subasta en 1.800.000 pesetas, estaba gravada por una hipoteca en favor del Banco Popular Español, para responder del pago de 1.793.000 pesetas. 2.° Junto con otras siete fincas, un embargo en favor de la Caja Rural Provincial de Huelva para garantizar el pago de 4.011.390 pesetas; 3.° Junto con otra finca más, un embargo en favor del «Banco de Crédito Balear, S.A.», para asegurar el abono de 1.795.000 pesetas. 4.° Junto con otras siete fincas más un embargo para asegurar el pago de 3.888.988 pesetas, en favor de la entidad «Industrias Calycas, S.A.».- c) La finca NUM001 de Gibralón tenía los siguientes gravámenes: 1.° Una hipoteca en favor de la Caja Rural Provincial de Huelva para garantizar el abono de

15.120.000 pesetas, estando tasada la finca a efectos de subasta en 18.000.000 de pesetas; 2.° Junto con otras siete fincas, un embargo en favor de la Caja Rural Provincial de Huelva, para garantizar el pago de

4.011.390 pesetas; 3.° Junto con otra finca un embargo a favor del "Banco de Crédito Balear, S.A.", para asegurar el pago de 1.795.000 pesetas. 4.° Junto con otras siente fincas, un embargo en favor de «Industrias Galycas, S.A.», para asegurar el pago de 3.888.988 pesetas.

El acusado era mayor de edad y había sido condenado por sendos delitos de imprudencia en 14 de enero de 1963 y 14 de febrero de 1986, antecedentes ambos que pudieron haberse cancelado.

El Consejo de Administración de «Oleosur, S.A.», estaba constituido por el acusado como presidente, por doña Gloria , esposa de don Franco y accionista de la entidad como vocal, y por don Imanol , a la sazón estudiante, como secretario

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: En virtud de loexpuesto el Tribunal ha decidido condenar al acusado don Imanol , como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión menor, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en las que se incluirán las de la acusación particular. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor. Una vez firme esta sentencia se procederá a la cancelación de los antecedentes penales de don Imanol .»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: «Primero: Por infracción de Ley, con apoyo en lo dispuesto en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los hechos declarados probados en el primer resultando de la sentencia recurrida, al estimar que constituyen un delito de alzamiento de bienes y declarar autor culpable del mismo al acusado, infringen el art. 1.º, párrafo primero, del Código Penal , por afectar al principio de legalidad, pues en la fecha de comisión de aquellos hechos no había precepto legal previamente promulgado que declarase el hecho constitutivo de delito. Su punición infringe el principio de irretroactividad de la Ley Penal consagrado en los arts. 2.°, párrafo tercero, del propio Código y art. 9.°, punto tercero, y 25, párrafo primero, de la Constitución Española , ya que el art. 15 bis del Código Penal que recoge la figura de autor que corresponde al acusado, no se incluyó en nuestro Código Penal sino hasta las promulgación de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio , y por ello, con posterioridad a la comisión de los hechos por el supuesto culpable.-Segundo: Por quebrantamiento de forma, con apoyo en lo dispuesto en el art. 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente invocó en el informe oral ante la Sala que la causa fundamental de la petición de absolución que se postulaba, radicaba en la falta de tipicidad del hecho imputado al acusado con arreglo a la Ley vigente en el tiempo de su comisión. Tal alegación era, evidentemente, determinante de la condena o absolución del recurrente y no obstante ello, la sentencia que se recurre no resuelve sobre ello. Por medio de otrosí manifiesto no considerar necesaria la celebración de vista.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, mostró su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por las razones aducidas.

Sexto

La Sala admitió el recurso quedando los autos conclusos para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera y hecho el señalamiento se celebró la votación el día 13 del actual mes de julio.

Fundamentos de Derecho

Primero

Siguiendo un orden lógico jurídico, el primero de los motivos del presente recurso que corresponde tratar se fundamenta en el núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente estima que, habiendo alegado «la falta de tipicidad del hecho imputado al acusado, con arreglo a la Ley vigente en el tiempo de su comisión», el Tribunal a quo debió resolver expresamente el punto. En la medida en que ello no ha ocurrido, estima la defensa, que la Audiencia ha incurrido en incongruencia omisiva.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada por el presente motivo consiste en establecer si el Tribunal a quo, al no haber considerado los argumentos de la defensa sobre la interpretación de la ley aplicable, ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en el sentido en que lo define el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 13/1981. En esta sentencia, así como en otros precedentes posteriores, se ha sostenido que el art. 24.1.º de la Constitución Española otorga a las partes el derecho a que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas mediante una decisión jurídicamente motivada.

Dentro de este marco, que resulta ser presupuesto necesario interpretar el art. 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los Tribunales están obligados a motivar el fallo de la sentencia, decidiendo todas las cuestiones propuestas por las partes demostrando de qué manera -como lo establecen las Sentencias 78 de 1986 y 55 de 1987- el hecho se subsume bajo las previsiones de la Ley aplicable y cómo la decisión se infiere de la misma. Pero, no es necesario que se discutan y rebatan los argumentos con los que las partes sostienen sus pretensiones. En efecto, la discusión de los argumentos de las partes no es necesaria para que la decisión sobre las pretensiones sea fundada en derecho.En realidad, la exigencia de que la motivación alcance también a la discusión de la argumentación de las partes importa ir más allá de la exigencia constitucional de motivación, pues lo que de esta forma se introduce es la cuestión de cuál es el mejor argumento o cuál es la mejor interpretación de la ley común, tema que queda fuera de la garantía constitucional del art. 24.1.° de la Constitución Española, por su falta de vinculación con el objeto del procesado.

Así formulado el objeto del presente recurso, queda claro que lo planteado por el recurrente en este motivo no se diferencia de la materia que corresponde al recurso de casación por infracción de Ley, respecto de la cual esta Sala debe verificar si la interpretación y aplicación de la Ley Penal realizada por la Audiencia es la correcta y la más ajustada a la ley y al derecho.

Pero, no sólo desde esta perspectiva se debe rechazar el presente motivo. La tesis del recurrente tampoco tienen sustento desde el punto de vista de la motivación en relación al ejercicio efectivo del derecho a recurrir ante un Tribunal Superior. En la Sentencia 55 de 1987 sostuvo el Tribunal Constitucional que «sólo si la sentencia está motivada es posible a los Tribunales que deban entender en el trámite de algún recurso controlar la correcta aplicación del derecho». A partir de esta premisa resulta evidente, que para controlar si la interpretación del art. 519 del Código Penal de la que partió el Tribunal a quo es la correcta, esta Sala no necesita que en la sentencia recurrida se hayan expresado las razones por las cuales se rechazan los argumentos jurídicos que sostienen las pretensiones de la defensa, si, de todos modos, la decisión sobre tales pretensiones está jurídicamente fundada.

El recurrente, en suma, no impugna la sentencia recurrida por falta de motivación, ni tampoco porque su pretensión de absolución no haya sido decidida sobre la base de fundamentos jurídicos y, por lo tanto, el motivo no tiene cabida en ninguno de los supuestos que permitirían su apreciación.

Segundo

En el primer motivo de casación el recurrente impugna la sentencia recurrida por infracción de los arts. 1.º y 2.° del Código Penal y 9.3.° y 25.1.° de la Constitución Española. En el fondo la materia de este motivo no se diferencia esencialmente del anterior. Sostiene la defensa del recurrente que los hechos fueron cometidos antes de la introducción del art. 15 bis en el Código Penal y que, en consecuencia, si se entiende que el delito del art. 519 del Código Penal es un delito especial que sólo puede ser cometido por el deudor, sería claro que, al tiempo de la realización de las acciones imputadas, el procesado no era personalmente deudor, lo que impediría su responsabilidad penal por inexistencia de una disposición similar al art. 15 bis.

El motivo debe ser desestimado.

A partir de la sanción del art. 15 bis del Código Penal ha quedado claro que la jurisprudencia de esta Sala, que con anterioridad al mismo extendía la responsabilidad penal a los representantes de personas jurídicas que carecían de los elementos de la autoría exigidos por el tipo, sólo dados en la persona jurídica representada, tenía un débil respaldo legal y era susceptible de ser puesta en duda en relación al principio de legalidad. Aunque ello no le quita a dicha jurisprudencia, como es lógico, un evidente sentido de justicia, que la Ley Orgánica de 8/1983, de 25 de junio, no ha hecho sino ratificar, es indudable que si el art. 15 bis del Código Penal fue introducido en el Código por el reclamo de esa misma jurisprudencia, que reconocía «la lamentable laguna normativa» reinante en esta materia (Confr. Sentencias de 19 de enero de 1974 y 30 de diciembre de 1978) y que se veía obligada a invocar para sostener sus decisiones principios generales, hoy tales principios ya no podrían desplazar al de legalidad, sobre todo cuando éste adquirió jerarquía constitucional.

Sin embargo, todas estas consideraciones no son decisivas para el caso presente. En efecto, la laguna legal que alega el recurrente y que señalaba la jurisprudencia sólo sería de apreciar si el procesado ha actuado verdaderamente en nombre de otro al que incumben las obligaciones cuya infracción son la materia del delito.

A estos fines es decisiva la realidad patrimonial y no la realidad jurídica formal. En efecto, si la existencia de una persona jurídica es simplemente una forma externa, que no importa una verdadera independencia de los patrimonios, porque sólo revela una modalidad comercial de las operaciones de un único sujeto o sujetos individuales, no cabe ya hablar de una actuación en nombre de otro. En tales situaciones, por el contrario, se tratará de la actuación en nombre propio, aunque utilizando exteriormente una personalidad jurídica diferente. Una interpretación que tome en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, de no permitir que con el amparo de formas jurídicas destinadas a fines lícitos, se logre la impunidad de comportamientos merecedores de pena como los definidos en los arts. 15 bis y 519 del Código Penal , no puede sino acordar preferencia a la situación patrimonial real, pues ésta expresa, enverdad, el sentido jurídico penalmente relevante de los hechos.

De todo ello se deduce que en el art. 519 del Código Penal el sujeto activo, antes y después de la reforma de 1983, es quien, de acuerdo con la realidad patrimonial, resulte titular del patrimonio sobre el que recaen las obligaciones contraídas. En consecuencia, el art. 15 bis del Código Penal se limita a aquellos casos en los que existe verdadera representación de una persona jurídica, con clara diferenciación patrimonial. Sólo estos casos ofrecían las dificultades señaladas al comienzo respecto del principio de legalidad, pues sólo en estos casos existía la «laguna legal» señalada por la jurisprudencia.

En el caso que ahora juzgamos la sentencia ha consignado en el Fundamento Jurídico Quinto que los intereses del recurrente y los de la sociedad están en manos del pequeño grupo familiar que «controla y disfruta el patrimonio de "Oleosur, S.A.". Ello pone de manifiesto que, en los hechos, no existe distinción entre el patrimonio del procesado y el de la sociedad y que ésta, por lo tanto, sólo tiene el carácter de una forma externa, que no puede ocultar que en la realidad económica sólo existe una persona o un pequeño grupo de personas físicas. Tal funcionamiento demuestra que no existen, en la realidad, dos personas diferentes, aunque los negocios jurídicos formalmente se imputen a una sociedad anónima.

En resumen, la punibilidad del recurrente no es objetable desde el punto de vista del principio de legalidad ( art. 25.1.º de la Constitución Española ), toda vez que, según la realidad patrimonial, obraba en nombre propio. Como se vio, esta interpretación de los elementos de la autoría contenidos en la Ley Penal resulta respaldada enteramente por el texto legal y por una interpretación teleológica del mismo, lo que, al mismo tiempo, excluye una extensión analógica injustificada de la punibilidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por don Imanol , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 2 de octubre de 1987 , en causa seguida al mismo, por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los expresados a continuación.- Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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