STS 837/1989, 27 de Julio de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:4556
Número de Resolución837/1989
Fecha de Resolución27 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 837.-Sentencia de 27 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Por razón de urbanismo. Supuestos del art. 69 de la Ley del Suelo . Momento al que hay que referir la valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 36 y 37 de la Ley de Expropiación Forzosa; arte. 69, 104 y 105 de la Ley del Suelo .

Tribunal Supremo, sentencia de 24 de mayo de 1989 .

DOCTRINA: La apertura de la pieza de justiprecio en los supuestos del art. 69 de la Ley del Suelo

no se produce «ope legis» por el transcurso de los plazos de ese precepto, sino que efectuada la

advertencia prevista en él sin resultado positivo, el titular de los bienes afectados puede por su

propia voluntad iniciar el expediente de justiprecio, mediante la presentación de la correspondiente

hoja de aprecio ante la Administración a cuyo momento debe referirse la valoración.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación, que con el número 242 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por «Compañía Productora Agroindustrial, S. A. (COPAISA)», debidamente representada, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona el 19 de octubre de 1987, en el pleito número 445/1986 , sobre confirmación de Acuerdos del Jurado de Expropiación Provincial de Barcelona sobre justiprecio de fincas. Habiendo sido parte apelada en este proceso la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la "Compañía Productora Agroindustrial, S. A." (COPAISA), contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptado en 9 de julio de 1985, por el que se fija el justiprecio de la expropiación de las fincas números NUM000 de calle DIRECCION000 , de esta ciudad, propiedad de la actora, en la cantidad de 43.033.447 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales en la forma que se señala; y contra el acuerdo de 29 de enero de 1986, en el que se fija el justiprecio, al resolver la reposición, en la cantidad de

53.475.429 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, cuyos actos administrativos declaramos conforme con el derecho, desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de «Compañía Productora Agroindustrial, S. A.», se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, que fue admitido en ambos efectos por providencia de 15 de enero de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, personado y mantenida la apelación por el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de «Compañía Productora Agroindustrial, S. A.», se le dio traslado para trámite de alegaciones, que evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y en su lugar declarar que el justiprecio de la expropiación de las fincas objeto del proceso debe ser el de 70.431.400 pesetas, más el 5 por 100 de afección, y en suma 73.952.970 pesetas, anulándose, en su consecuencia indispensable, la resolución dictada por el Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona de 8 de octubre de 1985.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al Abogado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que dio por reproducidos los Fundamentos y los Hechos de la sentencia apelada, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la misma.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de apelación el día 21 de julio de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con fecha 28 de julio de 1983 la entidad mercantil «Compañía Productora Agroindustrial, S.

  1. (COPAISA)», formuló hoja de aprecio al amparo del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en la que valoraba las fincas y edificaciones de su propiedad sitas en la DIRECCION000 , números 94 y 96, de Barcelona, en la suma total de 50.928.980 pesetas, según dictamen que acompañaba suscrito por dos Arquitectos, que al no ser contestada por la Administración, dio lugar a que el 30 de marzo de 1984 se iniciara la pertinente tramitación ante el Juzgado, que siguiendo el criterio del informe de su propio Arquitecto Vocal Técnico, fijó el justiprecio en la suma de 43.033.447 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección.

Interpuesto recurso de reposición contra este acuerdo, tanto por la Corporación Metropolitana de Barcelona como por la sociedad afectada, ésta fundamentó el suyo en que el valor catastral de los inmuebles a los efectos de la contribución territorial urbana correspondiente al año 1985 ascendía a pesetas

70.807.400, por lo que era obligado que fuera este el justiprecio que debía fijarse, aparte del premio de afección.

El Jurado, mediante resolución de 8 de octubre de 1985, aceptó el criterio de la sociedad expropiada, si bien redujo el justiprecio al contenido en su propia hoja de aprecio, más el 5 por 100 de afección, resolución que ha sido tonsiderada ajustada a derecho en la sentencia apelada, al entender que el artículo 37 de la Ley de Expropiación Forzosa impone al Jurado que el precio que haya de fijar se encuentre dentro de los límites de las cantidades que los interesados hayan expresado en sus respectivas hojas de aprecio.

Segundo

Siendo cierto, por razón de congruencia, el argumento que se ha citado de la sentencia apelada, hay que examinar, no obstante, si al tratarse de una expropiación urbanística, ha podido violarse la garantía mínima que para las de esta naturaleza suponen las valoraciones catastrales, de acuerdo con los artículos 104.5 y 108 del mencionado Texto Refundido.

Debemos de partir, a este respecto, de que según ha quedado acreditado en el proceso, la variación de los valores catastrales se produjo en el art 1984, ya que para el año 1983 éstos eran sustancialmente iguales a los recogidos en la hoja de aprecio de la sociedad recurrente.

Esta situación nos lleva a la necesidad de determinar cuando ha de entenderse iniciado el expediente de justiprecio en los casos de expropiaciones acogidas al citado artículo 69, ya que será en relación a esa fecha que habrá de fijarse el valor de los bienes expropiados ( artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa ) y jugará la garantía de valoración mínima antes mencionada.

En sentencia de 24 de mayo de 1989 hemos señalado que la apertura de la pieza de justiprecio no seproduce «ope legis», por el mero transcurso de los plazos señalados en el artículo 69, sino que efectuada la advertencia prevista en él sin resultado positivo, el titular de los bienes afectados puede por su propia voluntad iniciar el expediente de justiprecio, mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio ante la Administración, como dispone el apartado 1, párrafo 2.°, de dicho artículo, a cuyo momento, que es el de comienzo del citado expediente, debe de referirse la valoración, a tenor del apartado 2 del mismo, sin que pueda tomarse como fecha de valoración aquella en la que el interesado se dirige al Jurado, cuando transcurren tres meses sin que la Administración acepte o rechace su hoja de aprecio, pues, este trámite es un garantía complementaria, que se explica por la competencia exclusiva de dicho órgano para determinar contradictoriamente el justiprecio.

En definitiva, decíamos en aquella sentencia que la fecha de valoración no difiere de la señalada en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que ocurre, es que, así como en el sistema diseñado por ésta, la iniciativa corresponde a la Administración, a tenor de su artículo 29, en el supuesto previsto en el artículo 69 de la Ley del Suelo , la titularidad del trámite se atribuye al expropiante, agotados los plazos previstos al efecto.

Con arreglo a esta doctrina, resulta que la fecha de valoración de las fincas a las que se refiere esté proceso debe de situarse en el año 1983, en el que, como hemos dejado indicado, la valoración catastral de las mismas coincide básicamente con la ofrecida por la entidad interesada y acogida por el Jurado.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «Compañía Productora Agroindustrial, S.

A.», contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de

Barcelona, dictada el 19 de octubre de 1987 en el recurso 445/1986 . Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

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