STS 2002/1989, 26 de Junio de 1989

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1989:11787
Número de Resolución2002/1989
Fecha de Resolución26 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.002.-Sentencia de 26 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

PROCEDIMIENTO: Lesiones. Predeterminación del fallo. Doctrina general. Tutela judicial efectiva.

Doctrina general. Sentencias. Motivación. Costas. Señalamiento de cuotas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1 y 120.3 de la CE y art. 851.1, inciso tercero, de la LECr .

DOCTRINA: Ni el vocablo «golpear», ni la frase «estando incapacitado para su trabajo habitual»,

definen por sí solos ningún delito, ni por ellos únicamente se puede llegar a un fallo condenatorio si

no es en conjunción con las demás locuciones que integran el relato histórico del suceso, por lo

que procede desestimar el motivo en que se alega que tales expresiones implican predeterminación

del fallo.

En Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto conjuntamente por los procesados Jose Carlos y Alvaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en 7 de julio de 1986 , en causa seguida a los mismos, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Antonio García Martínez y defendidos por el Letrado don Fabián Gómez Tarodo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de instrucción de Daroca se instruyó sumario con el número 5/1985 y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1986 , que contiene: «Primero Resultando: Probado y así se declara, los procesados Jose Carlos , de 20 años de edad, ejecutoriamente condenado por una falta de hurto en sentencia de 22 de abril de 1983 y su hermano Alvaro , de 24 años de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de imprudencia en sentencia de 27 de junio de 1985, el día 25 de abril de 1985, sobre las 17,00 horas, se encontraron en la partida Las Solanas del término municipal de Daroca, con su tío Lucio , de 54 años, con el que estaban enemistados por motivos anteriores y tras haber discutido con el mismo, le agredieron conjuntamente golpeándole con las manos derribándole y al caer, la víctima colisionó su rodilla de la pierna izquierda con el suelo sufriendo la fractura de la rótula de la que curó a los ciento cuarenta y cuatro días durante los cuales necesitó asistencia facultativa estando incapacitado para su trabajo habitual quedándole como secuela una rótula de mayor tamaño transversal de unos 2 centímetros y cierta dificultad para la deambulación con lacitada pierna izquierda, y para realizar movimientos que afecten a la articulación de la rodilla.»

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y castigado en el art. 420.3 del Código Penal , del que eran responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Jose Carlos y Alvaro , concurriendo la atenuante 4.a del art. 9.° preterintencionalidad que debe estimarse muy calificada, y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos y a Alvaro como autores responsables de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia atenuante de no haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjeron a la pena de tres meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales incluidas las de la acusación particular, así como a que abonen por mitad e iguales partes a Lucio 400.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por los procesados Jose Carlos y Alvaro recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso basándolo, además de en otros inadmitidos por auto de esta Sala, en los siguientes: Primero.-Por quebrantamiento de forma del número 1, inciso tercero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que la sentencia utiliza en el Primer Resultando conceptos jurídicos que implican la determinación del fallo y que, suprimidos in mente, restan al relato fáctico de la descripción suficiente como para que la sentencia quede construida dentro de los cánones legales. El relato de hechos de completa en la sentencia con palabras y frases enteras recogidas en el apartado tercero del art. 420 del Código Penal , como son las de golpear y estando incapacitado para su trabajo habitual. Segundo.-Por infracción de ley, del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido vulnerados los principios de tutela efectiva y derecho a una resolución motivada, que proclaman los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, dado que la sentencia, en parte alguna, concreta las pruebas en las que el Juzgador se ha basado para confeccionar el relato de hechos y llegar a una conclusión condenatoria. Quinto.-Por infracción de ley del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de la debida aplicación de los arts. 109 y 110 del Código Penal , así como del art. 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la sentencia no se especifica la cuota que en el pago de las costas corresponde a cada condenado.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala dictó auto con fecha 23 de noviembre de 1988 en el que admitió los expresados motivos y al mismo tiempo se inadmitieron los motivos tercero y cuarto de dicho recurso, quedando concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los motivos por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el día 15 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si por predeterminación del fallo se entiende el empleo entre los hechos probados de conceptos técnico-jurídicos que representan la idea sincopada de una infracción delictiva o de sus elementos o circunstancias concurrentes, es claro que no pueden tildarse de tales los términos y expresiones que en el primero de los motivos del presente recurso se denuncian como incidentes en aquel vicio ritual, ya que, ni el vocablo «golpear», ni la frase «estando incapacitado para su trabajo habitual», definen por sí solo ningún delito, ni por ellas únicamente se puede llegar a un fallo condenatorio si no es en conjunción con las demás locuciones que integran el relato histórico del suceso, por lo que procede desestimar, por manifiestamente improcedente, este motivo del recurso, que amparado en el inciso tercero del número 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha puesto en juego la representación de los procesados para combatir la sentencia dictada contra ellos en esta causa.

Segundo

En cuanto al segundo de los motivos del propio recurso, que su falta de razón es del mismo modo de todo punto innegable, puesto que, de una parte, la Sala sentenciadora cumplió con exquisita escrupulosidad las prescripciones que establece el art. 24.1 de la Constitución Española otorgando a los recurrentes la tutela efectiva a sus derechos e intereses legítimos mediante un proceso público con todas las garantías procesales sin producirles la más mínima indefensión, desde el momento en que estuvieron representados y asistidos de Procurador y Letrado, conocieron el título de imputación que se les hacía entiempo y forma hábil, articularon y practicaron la prueba que convenía a sus derechos sin cortapisas de ningún género y se les juzgó en la manera que las leyes de procedimiento establecen, sin que por otro lado pueda hablarse tampoco de infracción del art. 120.3 de la mentada Constitución , porque en éste lo único que se exige es la motivación de las sentencias que los Tribunales profieran, -lo cual indiscutiblemente se ha cumplido en este caso como es de ver con la simple lectura de la resolución que se combate-, pero no que la Sala de instancia haga una pormenorización de las pruebas practicadas exponiendo los criterios que han servido de base para la formación de su conciencia, porque esto, aun cuando fuera conveniente, no le viene impuesto por ningún precepto procesal que necesaria y obligatoriamente haya de cumplirse.

Tercero

Por último, que tampoco puede acogerse el motivo quinto del presente recurso, ya que una doctrina jurisprudencial constante y permanente viene sosteniendo desde antiguo que, cuando se trate de una pluralidad de condenados por el mismo título de imputación e idéntico grado de participación en él, no hace falta indicar en la parte dispositiva de la sentencia cual es la cuota de que debe responder cada uno en el pago de costas, gastos judiciales e indemnización, puesta esta les viene impuesta con sujeción a tales supuestos y, si son iguales, iguales han de ser sus participaciones en el abono de las cantidades globales a que se les condene satisfacer.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto conjuntamente por la representación de los procesados Jose Carlos y Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en 7 de julio de 1986 , en causa seguida a los mismos, por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, a cada uno de ellos, importe del depósito dejado de constituido, si mejorasen de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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