STS 582/1989, 19 de Junio de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:11348
Número de Resolución582/1989
Fecha de Resolución19 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 582. - Sentencia de 19 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Gran invalidez: inexistencia, bases de cotización.

NORMAS APLICADAS: Articulo 135.6 de la Ley General de la Seguridad Social; artículo 17, párrafo 2º, letra a), de la Orden de 15 de abril de 1969 .

DOCTRINA: Esta Sala viene asimilando a la ceguera las pérdidas de visión que sin alcanzar la

ceguera absoluta requieren la colaboración de una tercera persona para la realización de

determinadas actividades esenciales de la vida, y en el caso presente la visión que resta al

trabajador, le permite realizar por si mismo los actos vitales esenciales, por lo que por el momento

debe permanecer en la situación de incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida

Al ser superiores las bases de cotización al salario real, el Magistrado aplicó correctamente el

artículo 17, párrafo 2º a), de la Orden de 15 de abril de 1969 .

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la Letrado doña Sonsoles de Amunategui Rodríguez, en nombre y representación de don Braulio , contra la sentencia dictada por la Magistratura número 2 de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre gran invalidez, formulada por dicho recurrente, contra "Patricio Echeverría, S. A.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Alvarez Wiese.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Braulio , formuló demanda ante la Magistratura número 2 de Guipúzcoa, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimándose la demanda, se condene a la demandada que corresponda a depositar el capital necesario para que el actor perciba la renta vitalicia anual de 150 por 100 del salario anual de

1.309.608,40 pesetas, con efectos del 26 de diciembre de 1983, previo reconocimiento de estar afecto de una incapacidad permanente de gran invalidez por enfermedad común, o alternativamente, la incapacidad permanente absoluta, con el percibo de la renta vitalicia anual del 100 por 100 del salario referidoanteriormente, con efectos de la misma fecha".

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de mayo de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda rectora de autos, promovida por don Braulio , frente a la empresa "Patricio Echeverría, S.A.", al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez derivada de enfermedad común, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de 9 de mayo de 1984, debo de declarar y declaro que el actor se encuentra efecto de una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social en sus respectivas posiciones jurídicas a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, le abonen una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 1.062.164 pesetas anuales (75.869 pesetas mensuales, catorce veces al año), más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, con efectos del 3 de enero de 1984, día siguiente al del hecho causante, absolviendo a ambos organismos codemandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda; y con la libre absolución de la empresa también demandada".

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º El actor, don Braulio , de las circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, nacido el 7 de junio de 1935, en Baliarrin (Guipúzcoa), con documento nacional de identidad número 15.218.671, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 20/281.356, donde tiene acreditado el necesario período de carencia, vino prestando sus servicios desde el 25 de abril de 1961 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Patricio Echeverría, S. A.", dedicada al ramo de la siderometalúrgica e inscrita en la Seguridad Social con el número 20/2371, siendo su profesión habitual la de Especialista de Embalajes. 2° Con fecha 28 de noviembre de 1983, el trabajador causó baja por enfermedad común permaneciendo en incapacidad laboral transitoria hasta el 2 de enero de 1984, en que fue dado de alta médica con propuesta de invalidez permanente. 3º Tras intervenir la unidad de valoración médica de incapacidades donde le fue diagnosticado "artrosis en columna vertebral lumbar a nivel L1-L2, y de columna vertebral cervical. Miopía magna progresiva de 16 dioptrías y sin corrección, sólo ve luz", se dictó resolución por la Dirección Provincial de Guipúzcoa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 9 de mayo de 1984, por la que se acordó declararle afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55 por 100 de la base reguladora de 72.741 pesetas mensuales, catorce veces al año, con efectos todo ello del 1 de abril de 1984. 4º El actor padece las lesiones residuales que se describen en el precedente ordinal, si bien es preciso destacar que con corrección la agudeza visual en ambos ojos es de 1/6 y sin corrección la visión es nula. 5º La base reguladora de las prestaciones interesadas tanto con carácter principal como subsidiario, la cifra la parte actora en 1.309.608,40 pesetas anuales (93.544 pesetas mensuales, catorce veces al año), en tanto que la Seguridad Social lo hace en 1.062.164 pesetas anuales (75.869 pesetas también en catorce veces al año). 6º En el año anterior a la baja el actor trabajó 177,14 días y sus retribuciones reales en dicho lapso temporal se desglosa de la siguiente manera: a) Sueldo o jornal diario, 537.635 pesetas (1.472,97 pesetas por 365);

  1. gratificaciones extraordinarias, 141.901 pesetas; y c) otros conceptos computables horas de fiesta no recuperables, 9.652 pesetas, y prima a la producción 125.849 pesetas. 7º La suma de las bases de cotización correspondientes al período de 3 de enero de 1983 al 2 de enero de 1984, asciende a la cantidad de 1.062.164 pesetas. 8º Suscitada reclamación previa, ésta fue desestimada en resolución de 9 de julio de 1984.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Braulio , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos: 1º Se interpone el primer motivo de casación al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia incurre en error de hecho, según se desprende de pruebas documentales y periciales que incorporadas a los autos obran a los folios, 11, 14 y 35. 2º Se interpone este segundo motivo de casación al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia vulnera, por inaplicación, lo dispuesto en el número 6 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la situación de gran invalidez como aquella en que se encuentra que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 3º Se interpone el tercer motivo de casación al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia incurre en error de hecho en la valoración de las pruebas, según se desprende del certificado patronal de salarios, obrante al folio 9 de lasactuaciones. 4º Se interpone este cuarto motivo de casación al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia vulnera, por inaplicación, lo preceptuado en el Decreto de 23 de junio de 1972, la orden de 15 de abril de 1969 (artículo 17, párrafo 1º) y el capítulo 5º del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 (artículo 60, número 2), así como por aplicación indebida de lo dispuesto en el párrafo 2º, letra a), del artículo 17 de la citada Orden de 15 de abril de 1969 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 8 de junio de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos primero y tercero amparados en el apartado quinto del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , proponen la modificación del relato histórico de la sentencia. El motivo primero tiene por objeto la modificación de los apartados tercero y cuarto de los hechos probados, en cuanto describen las limitaciones que sufre el trabajador, el motivo tercero propone la modificación de la base reguladora recogida en el apartado sexto del relato fáctico de la sentencia. Ninguno de los dos motivos debe tener favorable acogida pues la modificación de las secuelas se justifica en los informes médicos de los folios 11, 14 y 35, que afirman al igual que la sentencia, que el actor sufre en ambos ojos "miopía magna de 16 dioptrías y sin corrección sólo ve luz" pero en vez de fijar la visión con corrección en un sexto, la establecen en un décimo, apreciación que el recurso quiere que prevalezca, pero en los autos figuran a los folios 21 y 27 dictámenes médicos que corroboran la apreciación del Juzgador de instancia y que no merecen garantía menor de objetividad y acierto que los dictámenes invocados en el motivo. Por último las precisiones que respecto a la artrosis de columna lumbar y cervical, reconocida al demandante, que el motivo pretende incorporar a los hechos, dado que estos no impiden al trabajador los movimientos mínimos e indispensables para subvenir a sus propias necesidades vitales; carecen de interés a efectos del fallo, una vez que al actor le ha sido reconocida una invalidez permanente absoluta, razón que basta para rechazar la última modificación instada en el primer motivo. El tercer motivo pretende que se declare una base reguladora de

1.309.605 pesetas al año, para lo que acude al certificado patronal de salarios del folio 9. Este certificado es el que tiene en cuenta el Magistrado de instancia para redactar el apartado sexto de los hechos probados y que se atiene plenamente a los datos que figuran en el mismo, mientras que el recurso en vez de calcular el salario real con arreglo a todos los datos del mismo se fija en el salario del día anterior a la baja por enfermedad, jornal que es calculado para la incapacidad laboral transitoria, y no para la invalidez permanente absoluta, por lo que incluye los conceptos de primas, horas extraordinarias y vacaciones que el recurrente vuelve a contabilizar, para obtener la cifra anual que propone como salario real, por ello el documento que cita para la modificación del hecho sexto, no acredita la equivocación que denuncia el motivo y sí por el contrario la exactitud de lo declarado en la sentencia.

Segundo

Los motivos segundo y cuarto, amparados en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto obtener las consecuencias jurídicas de las modificaciones fácticas propuestas en los motivos que ya fueron analizados y, así el segundo motivo denuncia infracción por inaplicación del número 6 del artículo 135 de la Ley de la Seguridad Social y el cuarto infracción del artículo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 . Invariados los hechos probados, los dos motivos deben ser rechazados, pues si bien es cierto que esta Sala viene asimilando a la ceguera las pérdidas de visión que sin alcanzar la ceguera absoluta requieran la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida, la visión que le resta permite realizar por sí mismo los actos vitales esenciales, por lo que el trabajador permanece por el momento, en la situación de invalidez absoluta que le ha sido reconocida, sin alcanzar la gran invalidez solicitada de modo principal en la demanda. Del mismo modo debe concluirse que al ser superior las bases de cotización al salario real el Magistrado aplica correctamente el artículo 17, párrafo 2º, letra a), de la Orden de 15 de abril de 1969 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Braulio , contra la sentencia de 22 de mayo de 1987 dictada por la Magistratura número 2 de Guipúzcoa , en autos seguidos a instancia del recurrente contra "Patricio Echeverría, S. A.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

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