STS 2136/1989, 14 de Julio de 1989

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1989:8772
Número de Resolución2136/1989
Fecha de Resolución14 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.136.-Sentencia de 14 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Estafa. Defraudación documental. Contrato simulado. Diferencia con la estafa común.

NORMAS APLICADAS: Arts. 306 y 532.2.º del Código Penal .

DOCTRINA: El art. 532.2.º, configura un tipo de estafa singular, la defraudación documental,

autónomo con sus propios elementos; la doctrina exige la acción típica, que consiste en otorgar un

contrato con simulación, que el mismo tenga un resultado patrimonial desfavorable para un tercero

y el ánimo tendencial a lograr ese resultado, con beneficio económico para los sujetos activos

(Sentencia de 30 de enero de 1985). En ese contrato hay verdadero engaño (Sentencia de 6 de

mayo de 1976). El tipo documental de estafa del art. 532.2.º es específico y autónomo y presenta singularidades respecto de la estafa ordinaria, estando más próximo a la falsedad en documento privado del art. 306. A diferencia de la estafa corriente, aquí el sujeto activo, en vez de perseguir con su engaño -el contrato simulado-, un desplazamiento de elementos del patrimonio del sujeto pasivo hacia el suyo, trata de impedir que salgan de éste a favor del acreedor legítimo que ostenta un derecho que precede próximamente a la maniobra diversiva que aparenta una transmisión de los bienes a un tercero connivente.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por los procesados don Andrés , doña Paula , don Iván y doña Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a los mismos por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que a continuación se relacionan: Excmos. Sres.: don José Luis Manzanares Samaniego, don Eduardo Moner Muñoz, don Justo Carrero Ramos, se han constituido para el fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Eduardo Mu-ñoz-Cuéllar Pernia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Hospitalet núm. 3, instruyó sumario con el núm. 61/1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que dictó Sentencia, con fecha 25 de mayo de 1987 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Primero resultando: Probado y así se de clara que los procesados don Andrés y don Iván , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron demandados ante Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona por doña Camila , recayendo sentencia de fecha 13 de julio de 1981 por la que se declara nulo el despido de la misma y se les condenaba areadmitirla, más como esto no sucedió, se dictó Auto el día 3 de abril de 1982 declarando extinguida la relación laboral y fijando una indemnización a favor de la actora de 426.938 pesetas. Ante esto y para evitar el pago, ambos procesados se pusieron de acuerdo con sus esposas, las también procesadas doña Paula y doña Dolores , mayores de edad y sin antecedentes penales, y fingieron los cuatro sendas compraventas de sus respectivos pisos, de modo que otorgaron escritura pública los procesados don Iván y su esposa doña Dolores el día 26 de noviembre de 1982 respecto a la mitad indivisa de la finca sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , piso 2.°, 4.ª de Viladecans por un precio de 375.000 pesetas, y los procesados don Andrés y su esposa doña Paula el día 30 de noviembre de 1982 respecto al piso 3.° 3.ª del núm. NUM001 de la calle DIRECCION001 , también de Viladecans por 600.000 pesetas. No afectando tales simulaciones, por los bienes poseídos por aquellos y por la existencia de otros Organismos Oficiales, conseguir la perjudicada, aunque no resulta acreditada si total o parcialmente, la efectividad de su crédito.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa singular, previsto y penado en el art. 532 núm. 2 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos absolver y absolvemos a don Andrés , doña Paula , don Iván y Dolores del delito de alzamiento de bienes del que vienen siendo acusados por la acusación particular y debemos condenar y condenamos a don Andrés , doña Paula , don Iván y doña Dolores como autores responsables de un delito de estafa tipificado en el art. 532.2.° del Código Penal , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor para cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, por cuartas partes iguales, así como a que abonen de un modo conjunto y solidario a doña Camila la cantidad de 426.938 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de los dos primeros procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente y reclámese y ultímese por el Instructor las piezas separadas de responsabilidad civil de los otros dos que no resultan incorporadas a la causa. Y para el cumplimiento de la pena principal que se les imponen les abonamos el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa. Notífiquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en término de cinco días.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por don Andrés , doña Paula , don Iván y doña Dolores , recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° del art. 851, y al amparo de los núms. 1.º y 2.º del art. 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: «1.° En la sentencia recurrida no se expresaban clara y terminantemente los hechos que se consideraban probados, deduciéndose esa falta de claridad de las frases finales de ese resultando de hechos probados. 2.º En el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida se consignaba como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo, cuando se afirmaba: "fingieron los cuatro sendas compraventas".» Por infracción de Ley: «1.° Por error en la apreciación de la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente a los folios 30 y 31 del rollo de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona. 2.º Por aplicación indebida del núm. 2.º del art. 532 del Código Penal , cuando no se daban los requisitos legales en su conducta para la aplicación de dicho precepto legal. 3.º Por infracción del art. 109 del Código Penal relativo a la imposición de costas, cuando se imponían los recurrentes las costas del proceso, incluso las de la acusación particular. 4.° Por infracción del art. 24 de la Constitución Española que reconoce la presunción de inocencia, presunción que ha sido negada en la sentencia recurrida, a pesar de que la misma declaraba que no está claro si han perjudicado en algo o en parte a la querellante.-Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para la resolución del recurso.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresa su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los motivos por los razonamientos que adujo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega el recurrente en el primer motivo de su recurso por quebrantamiento de forma,acogido al primer inciso del art. 851 núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta de claridad en los hechos probados de la sentencia de instancia.

Acota como muestra de tal defecto procesal la siguiente frase: «No afectando tales simulaciones, por los bienes poseídos por aquéllos y por la existencia de otros Organismos Oficiales, conseguir la perjudicada, aunque no resulta acreditada si total o parcialmente, la efectividad de su crédito».

La doctrina de esta Sala viene exigiendo para que se aprecie dicho defecto de forma que concurran los siguientes requisitos: 1.º Que existan en el relato fáctico frases poco inteligibles que dificulten la comprensión de lo que se quiso decir; 2.° Que esta falta de comprensión produzca un vacío u omisión en la relación de los hechos; 3.° Que dicha duda u omisión pueda afectar a la calificación y fallo; y 4.° Qué no aparezca salvada la incomprensión en otro lugar de la sentencia.

Segundo

Examinando la frase señalada en el motivo primero del recurso a la luz de la doctrina que acabamos de exponer, parece tener cierto fundamento la impugnación formal suscitada.

En efecto, dicha frase resulta tan inconexa y suscita tales dudas de interpretación que a la única conclusión a la que conduce su lectura es a que al mecanografiarla se han omitido por lapsus machinae algunas palabras o renglón que la han dejado falta de sentido.

No se termina de decir a qué han afectado o no las simulaciones; no resulta congruente parangonar «los bienes poseídos por aquéllos» (los procesados sin duda) con «otros Organismos Oficiales»; viene después un cambio de sujeto «la perjudicada» que parece serlo del verbo «conseguir» pero sin que se precise si pudo o no pudo; y queda dubitativo si la efectividad del crédito fue total o parcial.

En suma, resulta cierta falta de claridad, sin duda atribuible a errores de ejecución material del texto, que obligan a hacer una serie de conjeturas interpretativas del significado; a suplir imaginativamente lo omitido y en ningún lugar salvado. Parece que se está refiriendo a las consecuencias económicas para la querellante, lo que podría tener consecuencias en la responsabilidad civil.

Concurren pues varios de los requisitos doctrinales para estimar cometida la falta procesal denunciada en el recurso. Pero falta uno esencial: La influencia decisiva en la calificación y fallo; es un punto accesorio que no cambia la naturaleza jurídica de los hechos.

Por ello, este motivo debe ser desestimado; tomando en cuenta también la orientación del art. 242.1 infine de la Ley Orgánica 6/1985 .

Tercero

Por el contrario, la frase que se señala en el motivo segundo por quebrantamiento de forma, ni forma parte de la descripción legal del tipo ni es un concepto jurídico sólo asequible a los expertos en Derecho, sino que es comprensible a cualquier persona en términos de lenguaje usual (el verbo fingir por ejemplo), por lo que no se trata conforme a reiterada doctrina de esta Sala de la pretendida predeterminación del fallo (Sentencias de 8 de noviembre de 1985, 16 de septiembre de 1986, 8 de octubre de 1987 y 14 de mayo de 1988 entre muchas).

Por lo que ha de ser desestimado este motivo.

Cuarto

El primer motivo por infracción de Ley se articula por error de hecho en la apreciación de la prueba. Paradójicamente viene a mostrar que los recurrentes sí han entendido perfectamente el párrafo tachado de confuso en el motivo primero, pues el error que se alega se refiere precisamente a que debió declararse acreditado que la querellante ha percibido el importe de su crédito con cargo al Fondo de Garantía Salarial Manifiesto así el objetivo del motivo, lo que se evidencia es que se refiere a una cuestión que no se opone ni a la calificación jurídica de los hechos ni a su consumación, pues el que un tercero indemnice al perjudicado no destruiría ni la maniobra defraudatoria si existió, ni diluye el dolo que la inspirara ni, por consiguiente, enerva la responsabilidad penal y, aún a efectos de responsabilidad civil, quedaría un posible derecho a repetir, en su caso.

De otro lado la evidencia no contradicha es discutible vista la prueba del juicio oral. En cualquier caso no es decisivo en contra de los elementos esenciales de la calificación.

Por lo que no debe prosperar esta alegación.

Quinto

El cuarto motivo del recurso, segundo por infracción de Ley, éste acogido al núm. 1.° del art.849, alega la infracción por aplicación indebida del art. 532.2.°, del Código Penal .

El Ministerio Fiscal acusó a los procesados de un delito de estafa tipificado en dicho artículo. La Acusación particular por el contrario mantuvo la calificación de alzamiento de bienes tipificado en el art. 519 del Código.

La sentencia acogió la calificación fiscal condenando por aquel delito razonándolo por concurrir el negocio jurídico ficticio, el perjuicio de tercero y el ánimo de beneficio propio y, en cambio, descartó el alzamiento de bienes porque los deudores no resultaron insolventes, con lo que desaparece el dolo específico de ese delito.

El recurso, por su parte, impugna la calificación de la sentencia, negando que exista el elemento del perjuicio patrimonial ya que hubo indemnización del Fondo de Garantía y, además no hubo insolvencia de los recurrentes al confesar bienes bastantes, aparte de los pisos objeto de los contratos de compraventa.

Toda estafa requiere como elementos esenciales un engaño, un resultado patrimonial perjudicial para el sujeto pasivo, y un beneficio para el activo.

El engaño ha de ser tendencia! para esa consecuencia.

El artículo 532.2.°, configura un tipo de estafa singular, la defraudación documental, autónomo con sus propios elementos; la doctrina exige la acción típica, que consiste en otorgar un contrato con simulación, que el mismo tenga un resultado patrimonial desfavorable para un tercero y el ánimo tendencial a lograr ese resultado, con beneficio económico para los sujetos activos (Sentencia de 30 de enero de 1985). En ese contrato hay verdadero engaño (Sentencia de 6 de mayo de 1976).

Todos esos elementos han concurrido en el caso de autos, pues el único factor que se impugna en el motivo, o sea el perjuicio, existió en cualquier caso, ya que la existencia de un aseguramiento o garantía posible del crédito por una institución ajena a la relación litigiosa de la que éste derivaba no exonera de responsabilidad a los autores del negocio jurídico fraudulento. El hecho tipificable quedó completo con independencia de las vicisitudes posteriores de la posibilidad de efectividad del crédito por otros cauces. El hecho de que una sentencia de 13 de julio de 1981 siga hoy pendiente de ejecución es muestra flagrante de perjuicio.

Sexto

El tipo documental de estafa del art. 532.2.º es específico y autónomo y presenta singularidades respecto de la estafa ordinaria, estando más próximo a la falsedad en documento privado del art. 306. A diferencia de la estafa corriente, aquí el sujeto activo, en vez de perseguir con su engaño -el contrato simulado-, un desplazamiento de elementos del patrimonio del sujeto pasivo hacia el suyo, trata de impedir que salgan de éste a favor del acreedor legítimo que ostenta un derecho que precede próximamente a la maniobra diversiva que aparenta una transmisión de los bienes a un tercero connivente.

El elemento subjetivo, dolo tendencial a ese resultado impeditivo, perjudicial al acreedor, nace al conocer que es exigible su crédito (en el caso el Auto de la Magistratura sobre indemnización líquida) y precede y motiva el contrato engañoso (que en la estafa típica se pacta con el engañado y aquí no). De esa actuación se pretende el resultado de impago con perjuicio del titular del crédito ejecutivo y beneficio del agente que elude el cumplimiento de su débito.

Basta ver las fechas del Auto (3 de abril de 1982) y de los contratos simulados (26 y 30 de noviembre de 1982) para apreciar esa inferencia dolosa. Luego todos los elementos concurren y el único que impugna el recurrente, el perjuicio, ya hemos visto que no se enerva aún si fuera cierta la suposición de que el organismo oficial Fondo de Garantía Salarial hubiera suplido en todo o en parte el pago indemnizatorio eludido por los obligados directos.

Por lo que el tipo penal aplicado se ajusta al caso y el motivo debe ser desestimado.

Séptimo

El quinto motivo impugna el que en las costas procesales se hayan declarado incluidas las de la acusación particular, pese a no haberse apreciado los delitos social y de alzamiento de bienes que propugnaba aquélla.

Conforme al art. 109 del Código procede la imposición de costas al haber condena y al tratarse de procedimiento ordinario es de aplicación el art. 241.3.º y resulta ajustada a Derecho la declaración en tal sentido hecha por la sentencia de instancia. No cabe tachar tampoco de superflua la aportación de laacusación particular, aunque a la vista de las calificaciones respectivas la Audiencia haya optado por la acusación fiscal; no cabe duda, dada su declaración que ha considerado útil aquélla.

El motivo debe ser desestimado.

Octavo

La alegación de la presunción de inocencia resulta totalmente infundada dada la copiosa actividad probatoria de cargo obrante en el sumario y juicio oral.

Pero es que el motivo le da además una aplicación inadecuada ya que la ciñe al tema del cobro de indemnización de organismo oficial, lo que aunque estuviera acreditado no borra la responsabilidad de los inculpados por el hecho defraudatorio.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y debe desestimarse.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados, contra sentencia contra los mismos pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 25 de mayo de 1987 , por un delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino que previene la Ley, para los recurrentes don Andrés y doña Paula , y al pago de la cantidad de 750 pesetas, para don Iván y doña Dolores , si vinieren a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Manzanares Samaniego.-Eduardo Moner Muñoz.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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