STS 827/1989, 24 de Julio de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:4503
Número de Resolución827/1989
Fecha de Resolución24 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 827.-Sentencia de 24 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Desviación de poder. Prueba. Proceso contencioso-admi-nistrativo. Recurso de

apelación. Apelabilidad. Desviación de poder. Cuestiones de Personal. Contratados.

NORMAS APLICADAS: Art. 106 de la Constitución; arts. 83.3 y 94.1, a), de la Ley de JCA.

DOCTRINA: Se impugna una sanción de separación de servicio impuesta a un Policía municipal

unido a la Corporación por relación contractual. Al ser de personal el asunto sólo es apelable

respecto de la desviación de poder.

Se aduce para fundarla que se incoó el expediente disciplinario y se impuso la sanción para

disponer de la plaza con fines particulares o de favoritismo, pero consta que la iniciación obedeció a

denuncia de persona agraviada, que se siguieron con algunas irregularidades formales los trámites

esenciales, que la sanción se impuso por la convinción de la existencia de unos medios que

también consideró probados el Tribunal. No se acredita desviación de fines.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final indicados, el recurso de apelación que con el número 422 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Benito , contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 23 de diciembre de 1988, en pleito número 910 de 1988 , que estima en parte el Acuerdo del Ayuntamiento de Palamós, que separa del servicio al recurrente como Sargento Jefe interino. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Palamós que no se ha personado en esta instancia pese a haber sido debidamente emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la excelentísimo Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1." Estimando parcialmente el recurso debemos anular las resoluciones impugnadas en cuanto sancionan al actor en la separación definitiva del servicio, que se sustituye por dos sanciones de suspensión de funciones por un período de tres años, cada una. 2.° Sin especial condena en costas».Segundo: Interpuesta la apelación y admitida, se remitieron las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo y teniendo por personado y parte a la Procuradora señora Sorribes Calle, por providencia de 8 de marzo de 1989 se acordó darle traslado para el trámite de alegaciones por término de veinte días, que evacuó mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, anule y revoque la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y, en su lugar, declare totalmente nulos y sin efecto: a) el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Palamós de 12 de mayo de 1988; b) el Decreto de la Alcaldía de 13 de mayo de 1988, y c) la desestimación tácita, por silencio administrativo, de los recursos de reposición contra los anteriores; ordenando que por el citado Ayuntamiento se proceda inmediatamente a incorporar al servicio activo a don Benito , reconociendo todos sus derechos personales y económicos desde la fecha en que se produjo el cese, con más la indemnización de los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por el atentado a su honor personal, a determinar en período de ejecución de sentencia.

La parte apelada no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazada.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de julio de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Benito , que prestaba servicio en calidad de contratado como Sargento de la Policía Municipal de Palamós, fue sancionado con separación del servicio como consecuencia del expediente disciplinario que se le había incoado, sanción que fue sustituida en la sentencia apelada por dos sanciones de suspensión de funciones por un período de tres años cada una de ellas.

La naturaleza de la relación administrativa que liga al señor Benito con el Ayuntamiento de Palamós, tiene trascendecia en orden al ámbito al que debe extenderse este recurso de apelación, ya que al no estar aquél investido de la calidad de empleado público inamovible no es predicable respecto de su caso la excepción a la inapelabilidad que para aquel supuesto se prevé en el artículo 94.1, a), de la Ley de la Jurisdicción, por lo que el campo de nuestro conocimiento habrá de limitarse a examinar si ha concurrido la alegada desviación de poder, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, a) del mencionado artículo, sin que debamos entrar, en consecuencia, en el examen de las consideraciones ajenas a este estricto motivo contenidas tanto en la sentencia que se impugna como en el escrito de alegaciones de la parte, cualquiera que sea el juicio, incluso adverso, que nos pudiera merecer algunas de ellas.

Segundo

Por imperativo de las normas procesales debemos, por tanto, reducirnos a determinar si la potestad sancionadoras ejercitada por el Ayuntamiento ha respondido a los fines de interés público que la justifican, tal como viene impuesto por los artículos 106 de la Constitución y 83.3 de la Ley Jurisdiccional o si, por el contrario, aquél estuvo exclusivamente animado, según expresión de la parte apelante, por «el mal disimulado propósito de separar al recurrente del servicio (para disponer de su plaza con fines particulares o de favoritismos) emprendiendo con este fin una sañuda persecución, valiéndose de una infantil denuncia preparada precisamente por los mismos interesados en aquella separación».

Estas afirmaciones no aparecen ni mucho menos probadas en las actuaciones. Consta la iniciación del expediente sancionador, a consecuencia de la denuncia de una persona que se consideró agraviada, de la que no hay razón para presumir la connivencia a la que se alude por la representación procesal del señor Benito . Con algunas irregularidades formales, se desarrollaron después los trámites del expediente, pero sin que las mismas acrediten la finalidad ajena al servicio predicada por el recurrente y, finalmente, de lo actuado resultó la convicción de unos hechos, que también han sido considerados como probados por la Sala que conoció del proceso en Primera Instancia, si bien ésta cambió su calificación jurídica y sus consecuencias sancionadoras, por cierto que en un sentido difícil de comprender.

De lo anteriormente reseñado no resulta elemento alguno que avale las afirmaciones en las que el señor Benito fundamenta su alegación de que el Ayuntamiento haya incurrido en el vicio de desviación de poder, lo que nos obliga a desestimar el recurso de apelación por él interpuesto.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.FALLAMOS:

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Benito , contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 23 de diciembre de 1988 en el recurso 910/1988 . Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados. .

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