STS 760/1989, 25 de Julio de 1989

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1989:4514
Número de Resolución760/1989
Fecha de Resolución25 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 760.-Sentencia de 25 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Competencia material: Socio fundador, miembro del Consejo de Administración y

Consejero Delegado de éste.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.3.c) E.T .

DOCTRINA: No es competente la jurisdicción social para conocer de una demanda de despido dado

el carácter de socio fundador, miembro del Consejo de Administración y Consejero delegado que

tenía el demandante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores .

En la villa de Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Letrado don José Muñoz Arribas, en nombre y representación de don Jon , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 16 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por el nombrado recurrente contra la empresa «Olivero Domenico Hispania», los interventores judiciales don Antonio Roldan Garrido y don Miguel González Prado, y el Fondo de Garantía Salarial. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Letrado del Estado.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jon , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 16 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en iguales circunstancias y condiciones a las que se regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de febrero de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Fondode Garantía Salarial, únicamente comparecida en autos como parte demandada, y sin entrar a conocer el fondo del asunto, desestimar la demanda presentada por Jon , frente a "Olivero Domenico Hispania", interventores judiciales y Fondo de Garantía Salarial, por despido, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 1.°) El actor, como Consejero Delegado de la Sociedad demandada y como socio fundador de la misma, perteneció a ella, vinculado por una relación de carácter no laboral. 2.°) La Sociedad demandada ejerce actividad laboral dentro del ramo del metal, ocupando la empresa menos de 25 trabajadores fijos. 3.°) Hubo acto de conciliación sin efectos. 4.°) Se han observado las prescrcipciones legales.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Jon , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente motivo: Único: Al amparo de lo establecido en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el art. 1.3.c) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente declarar la nulidad de la sentencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 20 de julio de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Contra la sentencia de instancia que, estimando la excepción opuesta por el Fondo de Garantía Salarial demandado, declaró la incompetencia de esta jurisdicción de lo social para conocer de la cuestión planteada en la demanda, se interpone por el actor el presente recurso cuyo único motivo de casación, amparado en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores .

El carácter de orden público procesal del tema del ejercicio de la jurisdicción obliga, por imperio de lo dispuesto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a examinar, de oficio, la materia sometida a la decisión del Tribunal; y en este punto se advierte que el hoy recurrente era socio fundador de la Compañía titular de la empresa demandada, constituida como Sociedad Anónima, de la que era miembro del Consejo de Administración y Consejero delegado de éste, el cual delegó en dicho señor todas las facultades correspondientes al propio Consejo, sin más excepciones que las indelegables por la Ley. No resulta acreditado ni se ha alegado siquiera, que, además, se le otorgaran poderes o facultades de gestión, o dirección sujetos a los criterios o instrucciones directas del propio Consejo.

El art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito de aplicación de dicha Ley la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que tal actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes al cargo. Aparece claro que éste es el supuesto de autos. El Consejo de Administración es el Órgano de la Sociedad Anónima encargado de tal cometido cuando se confía conjuntamente a varias personas, según dispone el art. 73 de la Ley de 17 de julio de 1951 , y el Consejero-delegado no asume, como tal, otras funciones que las propias del mismo Consejo, sin perjuicio de los apoderamientos que puedan conferírsele como a cualquier otra persona, para realizar, además, funciones de gestión o de dirección subordinadas directamente al propio Consejo; así resulta claramente del art. 77 de la Ley sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , citada. Cuando así concurre, es claro que el Consejero delegado puede mantener, unida a su cargo de Consejero, una relación laboral de carácter especial prevista en el art. 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollada normativa mente en el Real Decreto 1382/1985, de 1.° de agosto, y definida en el art. 1.°.2 , de esta norma reglamentaria, relación que queda sometida, entonces, a este orden jurisdiccional social, como expresamente dice el art. 14 del calendado Real Decreto .

No desvirtúan esta apreciación las hojas de salarios presentadas por el hoy recurrente, no anteriores a mayo de 1985, a pesar de que se atribuye una antigüe dad de octubre de 1971; ni que fuera dado de alta en la Seguridad Social; ni que la empresa le dirigiera una carta de despido; ni todo ello se relaciona con lo ya expuesto y con que la Sociedad titular de dicha empresa de la que, no se olvide, quien hoy recurre es socio fundador y Consejero delegado, se encontraba en situación legal de suspensión de pagos desde septiembre de 1985 y no compareció en el acto del juicio.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, si bien, por imperio de lo que dispone el art. 9.6de la ya citada Ley Orgánica del Poder Judicial , el fallo que declara la incompetencia de esta Jurisdicción ha de ser purgado del pronunciamiento que desestima la demanda y absuelve a los demandados, y completado, en cambio, con la advertencia al actor de que podrá hacer uso de su derecho ante la jurisdicción de orden civil, que es la que se estima competente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Jon contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1987 por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid en autos núm. 934/86 , sobre despido seguidos a instancia del nombrado recurrente contra la empresa «Olivero Domenico Hispania, S.A.», los interventores judiciales don Antonio Roldan y don Miguel González y el Fondo de Garantía Salarial; y rectificamos, de oficio, el fallo de dicha sentencia en el sentido de suprimir del mismo el pronunciamiento que desestima la demanda y absuelve a los demandados, y añadir la prevención del demandante que podrá hacer uso de su derecho, ante los Tribunales de la jurisdicción del orden civil, que se estima el competente.

Devuélvanse los autos a la Magistratura (hoy Juzgado de lo Social) de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rafael Martínez Emperador.- José Mª Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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