STS 610/1989, 20 de Julio de 1989

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:4427
Número de Resolución610/1989
Fecha de Resolución20 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 610.- Sentencia de 20 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr.don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Acción negatoria de servidumbre de medianería.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 596 y 597 de la misma Ley Procesal ; artículos 348, 571, 579, 1.231, 1.232 y 1.218 del Código Civil; artículos 144 y 145 de la compilación de Derecho Civil de Aragón de 1967 en relación con el artículo 541 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de noviembre de 1983 y 12 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: Las sentencias absolutorias resuelven generalmente y salvo excepciones todas las cuestiones planteadas, lo que descarta la incongruencia denunciada. La declaración de privacidad de la pared cuestionada no se contradice con la negativa a la demolición de los conejares que apoyan en dicha pared y que ahora pertenecen a la parte demandada, en razón de que el padre y abuelo de los actuales litigantes y propietario común de ambas propiedades y donante a su hijo y nieto de las mismas, si bien obligó a los donatarios a cerrar todas las ventanas que se abrieran sobre finca ajena, no obligó a la aquí demandada la demolición de los indicados conejares, por lo que no habiéndolos dispuesto tal demolición el antiguo propietario no procede decretarse judicialmente.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Zaragoza, sobre demolición de obras; cuyo recurso fue interpuesto por doña María Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, y defendida por la Letrado doña Carmen Biel Ibáñez; siendo parte recurrida doña Alicia y don Germán , representados por el Procurador don Ángel Deleito Villa, y defendidos por el Letrado don Rafael Cobos Tomás.

Antecedentes de hecho

Primero

1.° La Procuradora doña Ana Delia Oliva Salvador, en nombre y representación de doña María Esther , promovió acción negatoria de servidumbre de medianería en juicio declarativo de menor cuantía, contra doña Alicia y don Germán , en cuyo escrito expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado que tras admitir a trámite la demanda y darle su curso legal en su día dicte sentencia, por la que estimando la demanda se condene a los demandados a: 1. demoler lo construido; 2. quitar las vigas, tejadillos y cualquier otra construcción que forman los conejares;

  1. quitar la obra de ladrillos que tapia las tres ventanas de la parte inferior de la pared; 4. y en definitiva, a dejar la pared tal y como estaba libre de cargas y gravámenes dado que dicha pared no está afecta a servidumbre de medianería por ser de la exclusiva propiedad de mi mandante doña María Esther . Con expresa imposición de costas a los demandados.2° Por su parte, la Procuradora doña Carmen Maestro Zaldívar en nombre de doña Alicia y su esposo don Germán , presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestaba no estar de acuerdo con los hechos de la demanda, haciendo una exposición de hechos, citó los fundamentos de Derecho que estimó procedentes y terminó suplicando al Juzgado que en su día dicte sentencia por la que estimando la excepción de cosa juzgada y, en su caso, las de falta de legitimación y acción, que producen la falta de personalidad en la actora por carecer del carácter con el que comparece, así como, consiguientemente, la falta de personalidad del Procurador de la actora y, la que se alega «ad cautelam», de falta de litis consorcio activo incompleto, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva a mis representados de la demanda; y, alternativamente, para el supuesto improbable de entrar a conocer del fondo del asunto, igualmente se les absuelva de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora por ser preceptivas, en todo caso.

  1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1986 , cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando las excepciones formuladas por los demandados y estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Oliva en nombre y representación de doña María Esther contra doña Alicia y don Germán , representados por la Procuradora Sra. Maestro, declaro que la pared que separa las fincas que en el plano del folio 85 de estos autos figuran como 4b y 1b es propiedad de la actora no estando afecta a servidumbre de medianería, condenando a los demandados a demoler el muro construido en forma perpendicular a dicha pared, sólo en cuanto apoye en la misma, a quitar las vigas y tejadillos y cualquier construcción que formen los conejares así como a quitar la obra de ladrillo que tapia las tres ventanas en la pared primitiva en su parte inferior. Todo ello sin hacer condena en costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandada, doña Alicia y don Germán , y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandados y revocado, la sentencia impugnada, debemos desestimar y desestimamos las pretensiones deducidas por la actora, absolviendo de la misma a los demandados, condenando a la demandante al pago de las costas de la Primera Instancia, sin hacer expresa condena en cuanto a las de esta Segunda Instancia.»

Tercero

1.° Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de doña María Esther , interpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, al amparo de los siguientes motivos: 1. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692 ordinal 3.°, inciso 1.°; por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito». 2. Por error en la apreciación de la prueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 ordinal 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que al apreciar la prueba en su conjunto la Sala ha infringido lo dispuesto en los artículos 1.231, 1.232 y 1.218 del Código sustantivo , en relación con el artículo 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se infringe lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil en relación con los artículos 571 y 579 del mismo Código sustantivo . 4. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; al amparo del artículo 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se ha infringido el artículo 144 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón de 1967 , en relación con el artículo 145 de dicho cuerpo legal y 541 del Código Civil . 2.° Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de julio de 1989, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo formulado, lo es con sustento procesal en el núm. 3 del artículo 1.692 de la Ley de Ritos , por entender que el Juzgador de apelación ha infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que «la Sala se limita a absolver de la demanda a los demandados, sin decidir sobre la acción principal ejercitada en la demanda como es la negatoria de servidumbre de medianería sobre la pared litigiosa, pronunciamiento expresamente recogido por el Juzgado de Primera Instancia que declara privativa de la actora dicha pared no estando afecta a servidumbre de medianería».Segundo: El motivo sucumbe: a) Por que al instrumentarlo, no se ha tenido en cuenta la doctrina de esta Sala, a tenor de la cual, las sentencias que desestiman las peticiones de la demanda resuelven, generalmente y salvo excepciones que aquí no concurren, todas las cuestiones planteadas (sentencias de 21 de diciembre de 1984, 18 de noviembre y 20 de diciembre de 1985, 31 de octubre de 1986 y 6 de febrero de 1987, entre otras), b) Porque, además, es inexacto que en la sentencia impugnada se omita toda declaración sobre el extremo que se indica en la motivación, ya que en el considerando tercero se declara el carácter privativo de la pared en cuestión respecto de la actora-recurrente, sin perjuicio de que ello no conduzca a admitir lo por ella pretendido, ya que lo deniega en el considerando cuarto por las razones que en el mismo se exponen, declaraciones éstas que pese a lo indicado por el recurrente no implican contradicción.

Tercero

En el motivo segundo, lo que se alega con apoyo en el numeral cuarto del mismo precepto procesal, es el error en la apreciación de la prueba, por infracción de «lo dispuesto en los artículos 1.231, 1.232 y 1.218 del Código sustantivo, en relación con el artículo 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », motivación que irremisiblemente perece, no ya por la patente inconsistencia de su formulación casacional que bajo el imperio de la precedente redacción de esta Ley hubiere dado lugar a su plena desestimación, dado que en el motivo denunciado son infracciones relativas a la valoración de la prueba de confesión ( arts. 1.231 y 1.232 del CC ) cuya alegación en este tipo de recursos extraordinarios debe necesariamente hacerse por el cauce del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Ritos , si no porque: a) en el motivo se está también aludiendo a la prueba testifical y a su valoración, cuestión que debe ser ofrecida a este Tribunal por el mismo cauce procesal que el de confesión, b) Porque la Sala «a quo», como acredita la lectura de su sentencia, ha tenido en cuenta la escritura de donación a que se refiere el motivo, como acredita su considerando quinto, c) Además, porque, en todo caso, las pruebas de confesión y testifical que sirven también de base al motivo, al no haber sido prestada aquella bajo juramento decisorio, no tiene mayor valor probatorio que las restantes y en cuanto a la testifical, su valoración se lleva a cabo los Tribunales con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 639 de la LEC ), como aquí se ha hecho.

Cuarto

Respecto del motivo tercero, inspirado en el núm. 5 del mismo precepto procesal que los precedentes, estima que la resolución impugnada ha infringido lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil en relación con los artículos 571 y 579 del mismo cuerpo legal , infracción consistente en que la Sala «a quo» después de manifestar el carácter exclusivo y privativo de la pared cuestionada respecto de la actora-recurrente, incide en contradicción al autorizar «como hecho consumado a los demandados para apoyar su edificación contigua en pared exclusiva de la actora». El perecimiento de esta motivación se produce, porque lo realmente declarado por el Tribunal de apelación en el quinto considerando de su sentencia es «... que habiendo resultado acreditado -tanto por la admisión de la demandante, al formular las posiciones 9, 10, 11, 12, 13 y 14 cuanto de la apreciación de la prueba testifical- que los tales conejares fueron construidos, tapiando las tres ventanas de la planta baja de la casa actualmente de la actora, en el año 1978 por el abuelo de la demandante y padre de la demandada, propietario entonces de todo el inmueble y que al donar éste y dividirlo entre sus hijos y nietos, mediante la escritura de 15 de enero de 1981, si bien obligó a los donatarios -en la cláusula 6.a- a cerrar todas las ventanas que se abrieran sobre finca ajena, no obligó a la demandada a la demolición de los indicados conejares, hay que llegar a la consecuencia de que el antiguo propietario no quiso tal demolición, no procediendo, por ello, decretarse ésta judicialmente». No se trata, por tanto, como parece ser pretende la recurrente en este motivo, de contradicción sobre el carácter exclusivo de la propiedad de la misma respecto de dicha pared, si no de la interpretación que el Tribunal «a quo» ha realizado del conjunto de pruebas practicadas y muy especialmente de la opinión del donante de las diferentes fincas, padre y abuelo de los actualmente litigantes, interpretación que esta Sala estima perfectamente acomodada a la técnica de la más estricta hermenéutica, dado que no hay en ella contradicción alguna en cuanto ni se niega la cualidad de privativa de la pared en cuestión, ni tampoco se afirma, como parece insinuarse, que se trate de pared medianera, pronunciamiento imposible dada la exclusiva propiedad de la misma por parte de la recurrente, si no por las consideraciones indicadas, se reconoce la situación creada ya en época del donante.

Quinto

El cuarto y último motivo, se inspira en el mismo ordinal y precepto procesal que el precedente, al entender la recurrente que la sentencia impugnada «ha infringido el artículo 144 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón de 1967, en relación con el artículo 145 de dicho Cuerpo Legal y 541 del Código Civil » y se funda en que, como se apunta ya en el motivo precedente, la Sala «a quo» ha incurrido aquí también en contradicción. Tampoco este motivo es de recibo, precisamente por las razones expuestas en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia que se impugna, tanto respecto de las ventanas, como de la medianería y de los «conejares adosados a esta pared» cual se ha dejado indicado en el precedente fundamento. A su vez y en relación con las infracciones señaladas en la motivación, es de tener en cuenta que este Tribunal ya en sentencias de 23 de noviembre de 1983 y 12 de diciembre de 1986, declaró que la facultad concedida en el artículo 144.3 de la Compilación de Derecho Foral de Aragónrespecto de las relaciones de vecindad, no limita el derecho del propietario del fundo vecino para edificar y construir sin sujección a distancia alguna.

Sexto

Lo hasta ahora expuesto conduce a la desestimación total del recurso con las consecuencias prevenidas en el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Esther , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en fecha 15 de diciembre de 1987. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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