STS 720/1989, 18 de Julio de 1989

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1989:4332
Número de Resolución720/1989
Fecha de Resolución18 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 720.-Sentencia de 18 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad Permanente Total: Existe. Lesión de extremidades superiores.

Prescripción: Prestaciones de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.1.b) y 54.1 L.G.S.S .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 24 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: Procede declarar al actor en situación de incapacitación permanente total para su

profesión habitual de oficial de 1ª carpintero, dado que las secuelas que padece, por su naturaleza

progresiva, si bien le impiden dedicarse a su profesión habitual, le permite otros trabajos más

livianos.

Siendo las secuelas del accidente no laboral progresivas y degenerativas es evidente que el «dies a

quo» a efectos de prescripción no puede situarse en la fecha inicial de aparición de estas secuelas,

sino cuando las mismas evolucionaron hasta producir el efecto invalidante y como no se ha

acreditado que éste fuese anterior en cinco años a la solicitud, no cabe estimar la prescripción del

derecho del actor.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Carlos Ramón , defendido por el Letrado señor Rosso de Larra, contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 4 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Carlos Ramón , defendido por el Letrado don José Luis Cabrejas, contra «José María Acha, S.A.», Mutua Carbonera del Norte («Mutua M.A.P.F.R.E.»), representados por el Procurador señor don Eduardo Morales Price; Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Procurador señor don Luis Fernando Alvarez Wiese, sobre incapacidad permanente y absoluta.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra los expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y con carácter subsidiario, se le reconozca la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de mayo de 1988, se dicta sentencia en la que consta el siguiente Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Ramón contra la Empresa "José María Acha, S.A.", la "Mutua Carbonera del Norte", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 9 de marzo de 1987, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «Primero.- Don Carlos Ramón , nacido el 8 de julio de 1929, figura como afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. 48/247, como consecuencia de la prestación de sus servicios para la empresa "José María Acha, S.A.", en la que ostenta la categoría profesional de oficial de 1ª carpintero, con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias, de 140.000 pts. Segundo.- La empresa tiene cubiertos los riesgos de accidente de trabajo en la "Mutua Carbonera del Norte", y se encuentra al corriente de sus cotizaciones. Tercero.- El 4 de julio de 1985, sufrió un accidente de trabajo quedándole limitados los últimos grados de flexión total del quinto dedo de la mano izquierda y cicatriz en dorso de dicha extremidad que fueron declaradas por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 16 de septiembre de 1986, como lesiones permanentes no invalidantes. Cuarto.- El actor presenta en la actualidad, además de las lesiones anteriores, las siguientes: Codo izquierdo: Anquilosis con limitación global de la movilidad de un 50 por 100; tobillo izquierdo: Tibio-peroneo-astragalina, limitada en 50 por 100; sub- astragalina: Anquilosis, espondilo-artrosis cervical y lumbar con osificación delante L-5, deformidades en bóveda craneal, con amplias cicatrices en región fronto-parietal; todas las cuales derivan de un accidente no laboral, de hace unos 20 años. Quinto.- El 16 de diciembre de 1986, se promovió expediente administrativo ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades, habiendo dictaminado la U.H.V.I. el 20 de noviembre de 1986, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 9 de marzo de 1987, por la que se desestimaba la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta al haber prescrito el derecho, la cual fue confirmada por acuerdo del mismo órgano de fecha 27 de mayo de 1987, resolviendo la reclamación previa. Sexto.- La base reguladora a los efectos de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta o total, es de 108.772 pts. mensuales.»

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por don Carlos Ramón y recibidos y admitidos los autos en esta Safa por su Letrado señor Rosso de Larra en escrito de fecha 27 de octubre de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: I) Amparado en el núm. 5 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral . II) Amparado en el núm. 1 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 84.2, f) de la Ley de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 . III) Amparado en el núm. 1 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral vigente , por aplicación indebida del art. 54.1 de la Ley de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos alegados, se case y anule la recurrida, declarando no prescrito el derecho del actor a que sea declarada y reconocida una invalidez permanente y absoluta.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 1989, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, oficial de 1ª carpintero, recurre contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó su demanda, en la que postulaba declaración de que el mismo se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El recurso de casación por infracción de Ley se articula en los siguientes motivos: a) Error de hecho en la apreciación de la prueba, solicitando por el cauce del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición en los hechos probados, cuando se describen las secuelas del primeraccidente no laboral la expresión «las dolencias del mismo son irreversibles, progresivas y degenerativas», en base a los dictámenes periciales obrantes en autos, b) Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 84.2 y la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 , estimando hay relación entre las secuelas del primer accidente, sufrido hace unos 20 años, dado el carácter progresivo e irreversible de las mismas, y el segundo accidente acaecido en 1985. c) Y por el mismo cauce anterior, aplicación también indebida del art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando, ha habido interrupción en la prescripción de cinco años, aquí establecida, por lo antes expuesto.

Segundo

Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, en múltiples sentencias que sólo pueden rectificarse la declaración de hechos probados de una sentencia, si la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición, ofrece por sí misma, una demostración irrefutable del error que se denuncia, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción, bien con uno de los descritos por el Juzgador de instancia, bien poniendo de manifiesto una laguna en la exposición, añadiendo la sentencia de 24 de diciembre de 1986, que es el Juzgador a quien corresponde la redacción de los hechos probados, a tenor del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , habida cuenta las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 632 de la Ley de enjuiciamiento Civil , en relación con las pruebas periciales propuestas en el acto del juicio. En consecuencia, la aplicación de esta doctrina al caso de autos nos lleva a rechazar la adición solicitada por el cauce del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral intrascendente, a los efectos perseguidos en los siguientes motivos de formalización del recurso, ya que el carácter progresivo de las secuelas del primer accidente, se recoge en el Fundamento segundo de Derecho de la sentencia.

Tercero

Al denunciar la inaplicación del art. 84.2 de la Ley General de la Seguridad Social , por el cauce del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que se impugna por el recurrente no es otra cosa que el extremo de la sentencia que niega falta de conexión entre ambos accidentes, rechazando en consecuencia, la aplicación de la presunción del art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; en consecuencia, toda la cuestión litigiosa, y que hay que resolver, se reduce, como ya dice el Juzgador de instancia a determinar, si, por el hecho probado, de que las secuelas del accidente no laboral antiguo eran progresivas, las mismas guardan relación o conexión con el accidente laboral sufrido en 1985, pretensión que no puede prosperar, dado que consistiendo las mismas en limitación de los últimos grados de flexión total del quinto dedo de la mano izquierda y cicatriz en su dorso, éstas, puestas en relación con las secuelas del primer accidente, carecen, por el lugar a que afectan, extremidad superior izquierda, de la relevancia necesaria, para considerarlas, productoras del efecto querido por el recurrente, al no existir la necesaria conexión entre unos y otros, ni en el tiempo, naturaleza o efectos de los mismos, sin que los segundos, por tanto, hayan producido el efecto que se pretende.

Cuarto

No debe estimarse, por el contrario, la aplicación indebida del art. 54.1 del la Ley General de la Seguridad Social que se denuncia por el cauce del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que, siendo las secuelas del accidente no laboral progresivas y degenerativas como se recoge en la sentencia, es evidente que el «dies a quo» a efectos de prescripción no puede situarse en la fecha inicial de aparición de estas secuelas, sino cuando las mismas evolucionaron hasta producir el efecto invalidante y como no se ha acreditado que éste fuese anterior en cinco años a la solicitud, no cabe estimar la prescripción del derecho del actor.

Quinto

La estimación del anterior motivo, lleva por imperativo del art. 1.715.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil a casar y anular la resolución recurrida y dictar nueva sentencia estimando la demanda, declarando al actor en situación de incapacitación permanente total para su profesión habitual de oficial 1.a carpintero -petición subsidiaria de la misma- derivada de accidente no laboral y regulada en el art. 135.1, b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social ( Decreto 2065/1974, de 30 de mayo ), dado que las secuelas que padece, ya descritas, por su naturaleza progresiva, si bien le impiden dedicarse a su profesión ya citada le permite otros trabajos más livianos, con un mínimo de profesionalidad en la Empresa, los que por otra parte, ya realiza, según consta por informe del médico de Empresa al folio 29. Los efectos de dicha declaración deben retrotraerse al 9 de marzo de 1987, fecha de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegando la solicitud y la cuantía de la prestación se fija en el 55 por 100 de su base reguladora de 108.772 pts. mensuales, sin que proceda la adición del 20 por 100, al estar trabajando sin perjuicio de reclamación posterior de cesar en el mismo, cantidad que deberá abonar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados que se dirán en el Fallo de la resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por don Carlos Ramón , contra lasentencia de fecha 21 de mayo de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 (hoy Juzgado de lo Social ), en autos en los que son parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa «José María Acha, S.A.», y la «Mutua Carbonera del Norte», la casamos y anulamos; declarando al recurrente en situación de invalidez permanente total, derivada de accidente no laboral, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone una pensión vitalicia en cuantia del 55 por 100 de su base reguladora de 108.772 pts. mensuales, sin perjuicio de reclamar en su futuro un 20 por 100 más por su edad de 55 años, de cesar en su trabajo, con efecto desde el 9 de mayo de 1987 y mejoras legales procedentes, absolviendo a los demandados empresa «José María Acha, S.A.», y «Mutua Carbonera del Norte», y debiendo estar y pasar la Tesorería General de la Seguridad Social por este pronunciamiento.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.- Víctor Fuentes López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando Audiencia Pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a 18 de julio de 1989.- Bartolomé Mir Rebull. Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 21 de Octubre de 1998
    • España
    • 21 Octubre 1998
    ...o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite en todo caso el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (s s. TS 24-11-1986 y 18-7-1989) lo que no sucede en- el caso de autos, en que el Magistrado a quo valoró conjuntamente toda la documental aportada y en particular los dictám......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR