STS, 18 de Julio de 1989
Ponente | LUIS ROMAN PUERTA LUIS |
ECLI | ES:TS:1989:4355 |
Número de Recurso | 5145/1987 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e
infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado
Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Cadiz, que le condenó por delito de estafa, falsedad y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y
fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia
del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª María Angeles Sainz Amaro.
-
- El Juzgado de Instrucción número 2 de Jeréz, instruyó sumario
con el número 51 de 1.985 contra Alonso , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cadiz, que con
fecha 19 de septiembre de 1.987, dictó sentencia que contiene el
siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se
declara, que en Jerez de la Frontera en día no precisado del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, el procesado Alonso , mayor de edad, sin antecedentes penales y en esa
fecha se apoderó sin que conste mediase violencia ni intimidación, detres talones de la cuenta corriente nº NUM000 de la Caja de Ahorros
de Jerez, propiedad de Serafin , que se hallaban en el interior del vehículo de éste y posteriormente y ya de acuerdo con
su hermano Alejandro , mayor de edad, sin
antecedentes, con ánimo de obtener el dinero que pudieran, procedió Alonso a rellenar los referidos talones, poniendo dos al portador y uno nominativo, por importe de DOCe mil pesetas, DOCe mil pesetas y
cuarenta mil pesetas, respectivamente, e imitando en ellos la firma de Serafin que Alonso conocía por haberse apoderado en el vehículo de este de una fotocopia de su DOCumento de Identidad. Una vez rellenos los talones el día uno de marzo de mil novecientos
ochenta y cuatro, ambos procesados se dirigieron a las sucursales de la Caja de Ahorros de Icoresa y San Benito, quedándose fuera Alonso y entrando Alejandro en dichos Bancos, consiguió que le hicieran efectivos los dos talones al portador de DOCe mil pesetas cada uno entregando el dinero obtenido a Alonso . Para cobrar uno de estos cheques presentó Alejandro para acreditar su identidad, el D.N.I. número NUM001 perteneciente a Juan Alberto , DOCumento que Alonso se lo había entregado poco antes por si le era necesario y que no consta que había obtenido. El día dos de marzo de mil
novecientos ochenta y cuatro, con el último talón que tenían, por importe de cuarenta mil pesetas que habían extendido a nombre de
Juan Alberto , al poseer el D.N.I. de este ambos procesados se dirigieron a la sucursal de la Caja de Ahorros de Jerez en la plaza del Caballo, entrando en ella Alejandro , presentando el Cheque al cobro así como el D.N.I. de Juan Alberto , no dudando en el Banco de su identidad, por lo cual aunque al firmar en el reverso del cheque lo hiciera con las palabras " Alejandro " le fué abonado el mismo, marchándose a continuación y dándole el dinero a su hermano. El titular de la cuenta corriente ha sido reintegrado por la Caja de Ahorros en la cantidad de sesenta y cuatro mil pesetas. El procesado Alejandro padece oligofrenia con déficitintelectual de grado medio con frecuentes crisis de agitación psicomotriz, lo cual disminuye sus facultades intelectivas y volitivas".
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos a Alonso , como autor de una falta de Hurto, un delito continuado de
estafa y otro continuado de falsedad en DOCumento mercantil sin
circunstancias, a la pena por la falta de quince dias de arresto
menor, por la estafa la pena de un mes y un día de arresto mayor y
por la falsedad, la pena de seis meses y un día de prisión menor y
multa de treinta mil pesetas, con arresto sustitutorio por impago en
dieciseis días, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena
privativa de libertad; asímismo debemos de condenar y condenamos a Alejandro como autor de un delito continuado de
falsedad, otro de estafa y un delito de uso de DOCumento de Identidad
ajeno, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental
incompleta, a la pena por el primero de un mes y un día de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio por
impago de dieciseis días; por la estafa la pena de treinta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio por impago de dieciseis
días, y por el tercer delito la pena de treinta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio por impago de dieciseis dias y a ambos al pago por mitad de las costas procesales con indemnización al perjudicado Caja de Ahorros de Jerez en la suma de sesenta y cuatro
mil pesetas, siéndole abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia...- Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia
consultado por el Instructor...".
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso decasación por infracción de ley, por el procesado Alonso , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
-
- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso al amparo de los números 3º del artículo 851 y 2º del artículo 849, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: PRIMERO: quebrantamiento de forma al no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos legales y DOCtrinales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de la concurrencia del llamado delito imposible, a que se refiere el artículo 52, párrafo 2º del Código Penal; SEGUNDO: infracción del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
-
- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo.
-
- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 11 de julio pasado.
El primer motivo, deducido al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia
"incongruencia omisiva", al "no haber estudiado en sus fundamentos legales y DOCtrinales ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de la concurrencia del llamado delito imposible, a que serefiere el artículo 52, párrafo 2º del Código Penal; punto de derecho que fué planteado por esta parte recurrente en su escrito de
conclusiones definitivas".
En relación con este motivo, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la defensa de Alonso , en sus
conclusiones definitivas, pidió -alternativamente- "la aplicación del
artículo 52.2º y solicitó para su defendido la pena de un mes y un
día de arresto mayor", como se recoge en el antecedente fáctico tercero de la sentencia recurrida, no lo es menos que en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida el Tribunal de instancia se refiere expresamente a este tema cuando afirma lo siguiente: "... sin que se pueda estimar la alegación de apreciar en este supuesto un caso de tentativa inidónea o delito imposible, pues de una parte la falsedad se realizó íntegramente, y si bien la imitación de la firma no es absolutamente correcta, sí fué lo bastante para engañar a los empleados del banco que tomaron los cheques como legítimos debiendo por tanto insertarse estos hechos en
los artículos 303 y 302.1º del Código Penal...".
A la vista de lo anteriormente dicho, es patente la falta de
fundamento del presente motivo, que, consiguientemente, debe ser
desestimado. El Tribunal "a quo" ha recogido en los antecedentes fácticos de la sentencia la petición de la defensa del procesado -hoy recurrente- y luego en la fundamentación jurídica de la misma la ha
rechazado expresamente. De ahí que -estimada la comisión del delito de falsedad- en el fallo se condene a los procesados, por tal delito, con las penas correspondientes. No cabe hablar, en modo alguno, de incongruencia omisiva. SEGUNDO.- En el segundo motivo, deducido por la vía del núemro 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia violación del principio de presunción de inocencia proclamado en el
artículo 24.2 de la Constitución.
No cabe hablar en el presente caso de ningún vacío probatorio. En la causa existen pruebas practicadas con las debidas garantías,inculpatorias por el procesado-recurrente, y con entidad bastante para desvirtuar la inicial presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha oido las explicaciones dadas por el procesado-recurrente y por su hermano Alejandro , respondiendo a las preguntas del Ministerio Fiscal y de las defensas, así como las respuestas dadas
por los testigos Serafin , Juan Alberto y Casimiro , empleado de la Caja de Ahorros. Ha podido contrastar
lo manifestado en el juicio oral con las declaraciones obrantes en
los autos, especialmente las del procesado Alejandro obrantes a los folios 34 y 52. Ha podido examinar los talones y valorar el informe pericial del Gabinete Central de Identificación "sobre texto
manuscrito y firmas" (folio 60). En todo caso, es de destacar que el procesado Alejandro implicó directamente a su hermano Alonso -el aquí recurrente- no solo ante el Juez de Instrucción
(folio 34 y 52), sino también en el juicio oral. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que la confesión de los partícipes puede constituir actividad probatoria con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando no exista motivo para estimar que su declaración ha sido prestada con ánimo autoexculpatorio o por algún motivo inmoral (odio, obediencia a
tercero, soborno policial, etc), -vid. sentencia de 25 de mayo y de
julio de 1.987, entre otras-. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado también sobre esta cuestión, en la sentencia 137/1988, declarando que la valoración de las declaraciones de contenido acusatorio de los coencausados no vulnera el derecho a la presunción
de inocencia.
En definitiva, el motivo carece de todo fundamento y debe ser
desestimado también.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cadiz, de fecha 19 de septiembre de 1.987, en causa seguida al mismo, por delitos de estafa, falsedad y falta de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a lamencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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