STS, 13 de Julio de 1989

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1989:4232
Número de Recurso3287/1986
Fecha de Resolución13 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, instruyó sumario con el número 27 de 1.985 contra Sergio y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de

    Barcelona, que con fecha 24 de enero de 1.986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las dieciséis horas del día ocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, Sergio , quien en la expresada fecha era toxicómano con dependencia a la heroína, lo que disminuía de modo leve su capacidad deautodeterminación, y había sido ejecutoriamente condenado en sentencia dictada en fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno por la comisión de un delito de robo, puesto previamente de acuerdo y en unidad de acción y de propósito con otros dos individuos no identificados, con el común designio de obtener un

    beneficio económico, abordaron a Jorge cuando se apeaba del metro en la estación de "Fontana" de esta ciudad, y le

    exigieron que les entregase una cazadora de ante que llevaba puesta,

    agregando Sergio , al negarse Jorge a ello, que le daría un navajazo

    si no lo hacía, al tiempo que hacía ademán de enseñarle su propio

    cinturón, con lo que, amedrentado aquél, se quitó dicha prenda y la

    entregó a Sergio , quien se dió seguidamente a la fuga con sus dos

    acompañantes, llevándose consigo la cazadora, tasada pericialmente en un valor de doce mil quinientas pesetas, y que no ha sido recuperada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Sergio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal,

    agravante de ser reincidente, y atenuante analógica a la enajenación

    mental incompleta, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las

    costas procesales, así como a que abone a Jorge la cantidad de doce mil quinientas pesetas como indemnización de

    perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo

    correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de

    libertad por esta causa, siempre que no le haya sido de abono en otra

    distinta.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Sergio que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segundadel Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Sergio , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoco al amparo de lo establecido en el art.

    849,1º de la Ley de Enj. Criminal por aplicación indebida del art.

    10.15 del Código Penal -agravante de reincidencia-. Breve extracto de

    su contenido: No existe dicha reincidencia y se aplica indebidamente

    el art. 10.15 del Código Penal, pues en la relación fáctica de una forma aboslutamente clara se hace constar que el procesado Sergio "había sido ejecutoriamente condenado en sentencia

    dictada en fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno por la comisión de un delito de robo" y sin más detalles sobre la clase de robo o pena aplicada en tal sentencia, aplica la agravante pese a que la defensa ya alegó que no existía la misma por cancelación del antecedente y la Sala sentenciadora establece en el tercer Considerando "que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 118 de dicho Código para su rehabilitación", cuando es lo cierto que la referida Sala no tiene

    base suficiente a través de esa relación fáctica para hacer tal

    manifestación en contra del reo; Segundo.- Lo invoco al amparo del

    art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación

    de lo establecido en el art. 118 del Código Penal en relación con lo

    establecido en el art. 61 de dicho Cuerpo legal. Breve extracto de

    su contenido: Por aplicación de la rehabilitación del art. 118 del

    Código Penal, que no se le aplica a nuestro defendido y lo invocado

    en el art. 61,1ª de dicho Cuerpo legal, como en el hecho concurre una sola circunstancia atenuante -10ª del art. 9º por analogía con la circunstancia 1ª- del mismo artículo y c on la de igual número se su

    art. 8º -eximente incompleta de trastorno mental- el Tribunal tuvo que imponer la pena de prisión menor que se aplica al robo de los

    arts. 500 y 501,5º, EN EL GRADO MINIMO, por lo que al aplicar la Sala la pena en su grado medio: Dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, ha infringido aquellospreceptos por su no aplicación.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Julio de 1.989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se configura el primero de los motivos del recurso entablado por el procesado, con apoyo en el artículo 849,1º, de la

L.E.Cr., aduciendo aplicación indebida del artículo 10, número 15º,

del Código Penal, al no existir dicha reincidencia. En el referido

motivo, también por idéntico cauce procesal, se estima infringido,

por inaplicación, el artículo 118 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 61 de dicho Cuerpo legal. El inculpado consta ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 14 de

diciembre de 1.981 por delito de robo, a la pena de cuatro meses de

arresto mayor, habiendo tenido lugar los hechos que se enjuician el

día 8 de enero de 1.984. La sentencia de instancia aprecia la concurrencia de la agravante de reincidencia, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 118 del Código Penal para la rehabilitación. Para que pueda entrar en juego semejante decisión neutralizadora y contrarrestadora de los antecedentes penales, se hace necesaria la constancia de datos tan relevantes como la fecha de la firmeza de la sentencia y de aquella en que quedara extinguida la pena, punto de arranque para el cómputo de los plazos fijados en la Ley, a efectuar del modo establecido en el párrafo tercero del apartado 3º del artículo 118, con las peculiares atenciones impuestas para el caso de haber mediado remisión condicional de la pena, como asimismo ha de quedar patentizada la situación existente respecto a las responsabilidades

civiles dimanantes del hecho, extremos sin los cuales no es posible juzgar acerca de la falta de gravitación de los antecedentes y, enconsecuencia, de la procedencia de su cancelación y de su falta de virtualidad para fundar la agravante de reincidencia. Ninguna de tales constancias existen en los autos; pero, además, en principio y a los efectos de un provisional cómputo para los fines que nos

ocupan, habiéndose impuesto la pena de cuatro meses de arresto mayor, tras cumplida la misma y adicionando el plazo de dos años, nos

encontraríamos con que, al tiempo de comisión del delito que se juzga no había transcurrido dicho término preciso para la posible

cancelación. Aunque alguna vez se ha concedido al reo el beneficio de la duda respecto al cumplimiento de los plazos, por el dilatado l apso del tiempo transcurrido desde las fechas de las condenas

anteriores, se trata de supuestos en los que a las consideraciones propias del principio "pro reo" se suma una cierta seguridad moral sobre la efectiva concurrencia de los requisitos legales (Cfr.

sentencias de 10 de marzo de 1.986 y 27 de enero de 1.987, entre

otras); lo que aquí no ocurre. En consecuencia, han de desestimarse

sendos motivos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 24 de enero de 1.986, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con intimidación en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Guadalajara 39/2000, 14 de Abril de 2000
    • España
    • 14 Abril 2000
    ...que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la responsabilidad civil, de parecido tenor A.T.S. 23-12-1989 y Ss T.S. 20-12-1989, 29-9-1989, 13-7-1989, 7-7-1989 y 20-6-1989 ; siendo de aplicación, en el supuesto de mantenerse la condena del apelante, el principio que instaura la responsabilidad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR