STS 784/1989, 13 de Julio de 1989

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1989:4217
Número de Resolución784/1989
Fecha de Resolución13 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 784.-Sentencia de 13 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Criterios de interpretación de los contratos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.281 del Código Civil .

DOCTRINA: La interpretación ofrecida por el apelante de que debía admitirse la adjudicación por sectoriales parciales, si la oferta en conjunto era más ventajosa para la Administración contratante estaba en contradicción no sólo con la letra de la cláusula controvertida, sino con su espíritu y finalidad que es lo que debe prevalecer.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al final anotados, en el recurso de apelación que con el número 101 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, contra sentencia dictada por la excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla de 11 de abril de 1981 , en pleito número 485/1982, contra resolución del concurso para servicio limpieza en locales de la Direción Provincial, Ambulatorios y Consultorios de Sevilla y Provincia. Habiendo sido parte apelada Profesionales y Técnicos de Limpieza, S.C.L. (Proteclim), representados y defenidos por el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio León Alonso en el nombre y representación de "Profesionales y Técnicos de Limpieza, Sociedad Cooperativa Limitada", por no ajustada a Derecho la resolución dictada por la Dirección General del Insalud en julio de 1982, y, desestimando las pretensiones de nulidad total articuladas en la demanda, se decreta reponer las actuaciones al momento de calificación de los sobres u ofertas de las empresas concursantes mencionadas en el último considerando de la presente resolución, adjudicándosele a la que corresponda. Sin costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el señor Abogado del Estado y el Procurador señor Martínez Retamero, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por Providencia de 10 de mayo de 1984, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla, personado y mantenida la apelación por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez/se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La señora Gutiérrez Alvarez, evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando: dicte sentencia por la que revoque la alegada, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Profesionales yTécnicos de Limpieza, Sociedad Cooperativa Limitada», contra acuerdo de la Dirección General del Insalud y su Dirección Provincial de Sevilla, resolutorio del concurso para el servicio de limpieza en locales de la Dirección Provincial. Ambulatorios y Consultorios de Sevilla y provincia.

Cuarto

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando: dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando en todos sus términos la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia de 7 de julio de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente de la misma, el excelentísimo señor don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dadas las pretensiones del apelante, la cuestión a dilucidar en esta instancia queda limitada a determinar cual debe ser el sentido que ha de atribuirse a la condición especial 4.a del pliego de cláusulas administrativas que rigió el concurso para la adjudicación definitiva de los servicios de limpieza de los locales de la Dirección Provincial, ambulatorios y consultorios del Instituto Nacional de la Salud en Sevilla y su provincia. Cláusula cuyo tenor literal era el de que «serán consideradas ofertas preferentes, aquéllas en que se proponga el servicio para una sentencia completa de ambulatorios sin perjuicio de que en la oferta se haga la debida separación por edificios». Y así las cosas, mientras en la sentencia impugnada, recogiendo la tesis del que fue demandante en la primera instancia, se sostiene que las ofertas preferentes, según la cláusula, excluyen totalmente a las parciales, por lo que se debió anular la adjudicación recurrida que lo había sido en favor de entidades que ofertaron servicios parciales para las sectoriales, la Administración apelante, por el contrario, manteniendo el criterio sostenido inicialmente, afirma que cabía la concurrencia de ofertas de carácter parcial junto con aquellas otras que tuvieran por objeto el servicio de una sectorial completa de ambulatorio.

Segundo

El problema debe resolverse en sentido favorable a la tesis de la sentencia recurrida, y desestimatorio, por tanto, de las pretensiones del apelante, ya que, como se dijo por la Audiencia de Sevilla, gramaticalmente ofertas preferentes no pueden ser otras que aquellas que impliquen ventaja o primacía sobre las demás, excluyéndolas, que es la interpretación que mejor se acomoda con el sentido lógico de la cláusula, si se tiene en cuenta que la propia Administración admite que la razón de la inclusión de esa condición especial, fue el intentar que no quedaran desiertas las licitaciones tendentes a cubrir la limpieza de locales alejados de la capital, en que el servicio pudiera no resultar rentable para los contratistas, lo que supondría graves trastornos de carácter laboral para el Insalud, que tendría que cubrir el servicio con su propio personal; por lo que se introdujo esa preferencia para primar las ofertas por sectoriales completos, que permitirían al oferente compensar la falta de rentabilidad de los trabajos a realizar en edificios alejados, mediante una subida proporcional de los precios que ofertaron para los locales de servicio de más fácil cumplimiento. De modo que con la interpretación propugnada por el apelante, de que debía admitirse la adjudicación por sectoriales parciales, si la oferta en conjunto era más ventajosa para la Administración contratante, se vendría a contradecir no sólo la letra de la cláusula, sino su espíritu o finalidad, que es lo que debía prevalecer, tal como se sostuvo en la sentencia recurrida.

Tercero

En conclusión procede la desestimación de la apelación. Sin que se aprecien motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla de 11 de abril de 1984 , que estimando parcialmente el recurso promovido por la representación de la entidad «Profesionales y Técnicos de Limpieza, Sociedad Cooperativa», anuló la desestimación por silencio la Dirección General del Insalud, del recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de dicho Instituto, de 2 de marzo de 1982, sobre adjudicación del concurso 1/1982, para limpieza de locales de la Dirección Provincial, Ambulatorios y Consultorios de Sevilla y Provincia; ordenando reponer las actuaciones al momento de calificación de las ofertas, para la adjudicación que correspondiera.

Con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, por su conformidad a Derecho. Sin haceruna expresa condena por las costas procesales causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

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