STS 789/1989, 13 de Julio de 1989

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1989:4200
Número de Resolución789/1989
Fecha de Resolución13 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 789.-Sentencia de 13 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Diego Rosas Hidalgo

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Por razón de urbanismo. Iniciación del expediente expropiatorio

respecto a terrenos no edificables.

NORMAS APLICADAS: Arts. 69 y 116 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: La parcela calificable como suelo urbanizable no programado está congelada por

encima de las limitaciones que el Plan le impone, casi como en situación de confiscación

transitoria hasta que actúen los colindantes para formar una unidad de actuación. Al no haber

actuado la Administración no se sabe si es posible una justa distribución de beneficios o si es de

cesión obligatoria, la culpa de la Administración que no promueve el adecuado Plan o Programa de

actuación.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Contencioso-Administrativa de este Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al final, el recurso de apelación número 2.450 de 1988, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Gavá, representado y defendido por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 16 de septiembre de 1988 , sobre justiprecio de la finca «La Pineda», sita en Gavá; habiendo sido parte apelada doña María Rosario , representada por el Procurador señor Muñoz Cuéllar.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo, formulado por doña María Rosario , contra la resolución del Alcalde de Gavá, adoptada en 18 de abril de 1986, por la que se desestima la pretensión de la actora sobre el procedimiento expropiatorio establecido en el articulo 69 del texto refundido de la Ley del Suelo , respecto de la finca propiedad de la demandante, situada en la carretera de Aguyó, llamada «La Pineda», en dicho término municipal; y contra la desestimación de la reposición por silencio administrativo cuyo acto administrativo expreso declaramos no ser conforme con el derecho y lo anulamos a la vez ordenamos a la Administración Local demandada, que declare se ha producido la iniciación del expediente de justiprecio, ordenándole formule su Hoja de Aprecio, si lo considera pertinente sin hacer especial condena en las costas de este proceso.

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma interpuso recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Gavá, y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones y expediente por providencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 1988, se acordó tener por personado y parte al Ayuntamiento de Gavá y entenderse con él sucesivas diligencias, dando traslado por término de veinte días al representante de dicho Ayuntamiento, para que presente escrito de alegaciones, lo que así fue hecho y tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, desestimando las pretensiones de doña María Rosario , y confirmando la resolución municipal de fecha 18 de abril de 1986, al no concurrir los dus requisitos señalados en el artículo 69 de la Ley del Suelo .

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al Procurador de la parte apelada, por éste se evacuó dicho trámite en escrito en el que después de alegar cuanto consideró atinente al caso debatido, suplicó se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y tallo del presente recurso, la audiencia del día 12 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado de esta Sala, don Diego Rosas Hidalgo .

Fundamentos de Derecho

Primero

La parcela de terreno en cuestión, según el Plan General aplicable, tiene una calificación de parques y jardines urbanos de nueva creación; la referida parcela está incluida en un Sector del Planteamiento de suelo urbanizable no programado; su propietario, transcurridos cinco años desde la entrada en vigor aprobado en 14 de julio de 1976, pone en conocimiento del Ayuntamiento su propósito de iniciar expediente de justiprecio al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo, presentando Hoja de Aprecio una ve/ transcurridos dos años desde la advertencia.

Segundo

Por resolución del Alcalde de 18 de abril de 1986, se deniega la petición argumentando que la parcela en cuestión está en un Sector que debe ser objeto de Programa de Actuación Urbanística, que es terreno de cesión obligatoria del Ayuntamiento, sin perjuicio de su distribución equitativa, por lo que, afirma la Alcaldía, no es de aplicación el artículo 69 invocado en esto, consiste el problema del caso; es importante reseñar que según el Plan General Metropolitano, está calificado como Sistemas, Parques y Jardines Urbanos, de nueva creación de carácter local, existiendo una afectación de Protección de Sistemas Generales y de vial para la ampliación de la autovía de Casteldefels; estas dos últimas magnitudes es lo que hace decir a la sentencia apelada, amparándose en el artículo 116.3 de la Ley del Suelo , que también hay algo de ejecución de sistemas generales de ordenación ubanística y que no todo está en torno a un Programa de Actuación; la parcela pues, se encuentra en uní» singular situación; por su extensión no es unidad mínima de actuación, de manera que su propietario no puede promover ninguna actuación; la Administración, tampoco la ha promovido y los propietarios de los terrenos colindan tes, tampoco, y además no es edificable, por lo que en principio su propietario puede pedir su expropiación; sin embargo, ésta se deniega por la Administración: en la resolución origen del proceso, porque el terreno es de obligatoria cesión al Ayuntamiento, aunque tendrá derecho su titular a una distribución equitativa, y, en la argumentación contenida en la contestación a la demanda y certificación de la Corporación, porque, no es de cesión obligatoria dado que no existe Programa o Plan que así lo exija; contradictoria interpretación en torno al artículo 69, que invoca de aplicación la propiedad, pues, por un lado se le dice que el terreno es inedificable según Plan, y, que además, es de cesión obligatoria, no se ve que obstáculo existe para que el caso no esté dentro de las previsiones que el artículo 69 contiene, a no ser que se estime que la cesión obligatoria es gratuita y que a quien tiene que reclamar es a los demás propietarios de la unidad de actuación; lo decisivo es que la Administración no actúa; no expropiando, sino no promoviendo de oficio un Programa de Actuación Urbanística, que es el instrumento propio; aquí es a donde hay que referir la pasividad de la Administración, tanto más grave por las afectaciones a sistemas generales y de viales para la ampliación de una autopista que no es de la disposición de particulares, sino obligación de ella; lo cierto es que, la parcela está congelada por encima de las limitaciones que el Plan le impone, casi como una confiscación transitoria, hasta que la Administración se decida actuar o hasta que actúen los colindantes necesarios para completar una unidad mínima; la verdad, es que, por no haberse actuado por la Administración y por no poder actuar su propietario por sí solo, es por lo que no se sabe si es posible o no, una justa distribución de benelicios y cargas y que por ello resulta ser de cesión obligatoria; la culpa de todo es de la Administración por no promover el adecuado Programa o Plan; es una situación que el administrado deba soportar situándole enindefensión.

Tercero

La técnica expropiatoria que regula el artículo 69 de la Ley del Suelo no distingue sobre la clase de suelo que puede operar; ciertamente exige la vigencia de un Programa de Actuación Urbanística que es instrumento adecuado al suelo urbanizable no programado, pero lo hace en forma alternativa con un Plan, sin distinguir cual de ellos, y si por virtud del Plan General, la parcela soporta afectación de Protección de Sistemas Generales y de viales para la ampliación de una autopista, no se diga que cuando menos en parte no existe, que es una de las alternativas admitidas por el precepto; y de él hay que partir para que la pretensión del administrado, no se vea frustrada, por lo que se impone la desestimación del recurso, sin apreciar circunstancia a las que anudar una condena en las costas de esta instancia.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Gavá, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 16 de septiembre de 1988 , sobre expropiación, la que confirmamos en todas sus partes.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Diego Rosas Hidalgo .-Pedro Antonio Mateos García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo , estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha. Certifico.

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