STS, 12 de Julio de 1989

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1989:4164
Número de Recurso2899/1986
Fecha de Resolución12 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por los procesados Juan Manuel y

Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito de robo,

los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.

Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dª.

Sofia Pereda Gil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Córdoba, instruyó sumario con el número 105/85 contra Juan Manuel y Felipe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 10 de junio de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO

    RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las diecisiete horas del dia veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, los hoy procesados Juan Manuel , Juan Carlos , ambos de diecisiete años de edad a la sazón y Felipe , anterior y ejecutoriamente condenado por delitos de robo, entre otras en sentencia de 7 de mayo de 1984, a la pena de arresto mayor,puestos previamente de acuerdo con un menor de edad penal, decidieron

    "hacerse un piso" y mientras los tres primeros vigilaban, el menor,

    tras forzar una ventana, ocasionando daños valorados en nueve mil

    pesetas, accedió al interior de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta capital, que constituye el domicilio habitual de su

    dueño Serafin , y con ánimo de acrecentar sus

    respectivos patrimonios, se apoderaron de un vídeo, una caja de

    limpiar armas, un mechero plateado, un reloj de mesa, un

    amplificador, y un radio cassette, valorado todo en ciento sesenta y

    cuatro mil cien pesetas, recuperado y entregado a su propietario en

    calidad de depósito, así como una caja de caudales, una batidora y un joyero que se valoran en cinco mil pesetas, objetos éstos últimos no

    recuperados, así como un ordenador personal, valorado en cuarenta mil

    pesetas, al parecer procedente de robo, por lo que se sigue

    procedimiento aparte.- El procesado Felipe ,

    en Mayo de mil novecientos ochenta y seis, presentaba en la flexura del brazo izquierdo punturas antiguas al parecer, por inyectarse

    heroína, sin que conste que, cuando ocurrieron los hechos, tuviera

    disminuidas, en ninguna medida ni grado, sus facultades intelectivas y volitivas o su capacidad de discernimiento, ignorándose, en todo

    caso, la cuantía y hábito de esta afición a la droga antes de los hechos acaecidos y si cuando los ejecutó se encontraba en un estado carencial que pudiera afectar a su intelecto y voluntad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Manuel , Juan Carlos y Felipe , como autores responsables de un delito de robo en casa

    habitada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia

    atenuante de edad juvenil, en los dos primeros y agravante de

    reincidencia en el tercero, a la pena de diez meses de prisión menor a cada uno de los procesados Juan Manuel y Juan Carlos , y

    cinco años, cuatro meses y veinticinco dias de prisión menor, a

    Felipe , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costasprocesales por terceras e iguales

    partes, así como que abonen a Serafin la cantidad

    de catorce mil pesetas, como indemnización de perjuicios, con aplicación en su caso de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, les abonamos a los procesados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.-Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado y a la Junta Electoral respecto a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio. Devuélvase a los fiadores las cantidades en su dia consignadas para garantir la libertad de los procesados.- En uso de

    la facultad que le confiere al

    Tribunal el párrafo segundo, del artículo segundo del Código Penal

    vigente, diríjase, en su momento, atenta Exposición al Gobierno, interesando se reduzca la pena de cinco años, cuatro meses y veinticinco dias de prisión menor impuesta al procesado Felipe , a la de dos años y seis meses de prisión

    menor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por los procesados Juan Manuel y Felipe , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en un

    UNICO MOTIVO: Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del nº 1º del artículo 14 del Código Penal, y por no aplicación del

    artículo 16 del mismo Código, pues la intervención de los dos recurrents en los hechos enjuiciados se limitó a un mero auxiliosecundario, por lo que en ningún caso se les podría considerar, como lo hace el Tribunal "a quo", como autores materiales del delito, sino como meros cómplices del mismo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación prevenida el pasado dia 11 de julio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso se interpone por un motivo, por infracción de

Ley , al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del nº 1º del

artículo 14 del Código penal, y falta de aplicación del artículo 16

del mismo Código. De acuerdo con los recurrentes, su intervención en los hechos se limitó a un mero auxilio secundario, por lo que no pueden ser considerados autores materiales del delito, ya que realizaban una actividad de vigilancia.

El motivo no puede estimarse por razones varias. No sólo porque hay un previo acuerdo de voluntades para realizar el robo, distribución de papeles y división del botín, sino, y principalmente, porque los procesados utilizan un menor de edad penal como ejecutor

material del acto. Son, pues, autores. Bien como cooperadores

necesarios. Bien como autores mediatos. Concepción la última que acepta tanto la generalidad de la doctrina española, como la

jurisprudencia de esta Sala. Precisamente el supuesto en cuya acogida no existe discrepancia es el del sujeto que se sirve para la

ejecución de la acción típica de un inimputable, al que utiliza como

instrumento. Los procesados son los rectores o dominadores de la

actividad delictiva. El menor que penetra en la vivienda actúa como

subordinado. Los primeros son quienes ejecutan el robo por medio del

último. Son autores del nº 1º del artículo 14 del Código penal. Incluso si se estimase que son cooperadores necesarios, el motivo nopodría estimarse por falta de practicidad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Juan Manuel y Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 10 de junio

de 1986, en causa seguida a los mismos, por robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente

recurso, así como de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, a

cada uno de ellos, por razón de depósito no constituído, si vinieren

a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa

que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1354/2011, 3 de Mayo de 2011
    • España
    • 3 Mayo 2011
    ...efectuado por la parte, en primer lugar procede resolver si tal como alega la recurrente con cita expresa de las STS 23/04/1996, 12/07/1989, 22/10/1986 26/10/1986 18/07/1990 y 26/10/2010, no resulta aplicable en el presente caso el artículo 50 del ET, dado que la relación contractual se ha ......
  • STSJ Canarias 659/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • 8 Junio 2020
    ...desgraciadamente, en el accidente que sufrió mi representado" -argumento que prácticamente reproduce el párrafo que destaca de la STS de 12 de julio de 1989, pero que nada tiene que ver con los hechos enjuiciados- y el trabajo de soldadura con arco "es función principal a tenor del propio i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR