STS, 12 de Julio de 1989
Ponente | MARINO BARBERO SANTOS |
ECLI | ES:TS:1989:4164 |
Número de Recurso | 2899/1986 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por los procesados Juan Manuel y
Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito de robo,
los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.
Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dª.
Sofia Pereda Gil.
-
- El Juzgado de Instrucción número 1 de Córdoba, instruyó sumario con el número 105/85 contra Juan Manuel y Felipe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 10 de junio de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO
RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las diecisiete horas del dia veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, los hoy procesados Juan Manuel , Juan Carlos , ambos de diecisiete años de edad a la sazón y Felipe , anterior y ejecutoriamente condenado por delitos de robo, entre otras en sentencia de 7 de mayo de 1984, a la pena de arresto mayor,puestos previamente de acuerdo con un menor de edad penal, decidieron
"hacerse un piso" y mientras los tres primeros vigilaban, el menor,
tras forzar una ventana, ocasionando daños valorados en nueve mil
pesetas, accedió al interior de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta capital, que constituye el domicilio habitual de su
dueño Serafin , y con ánimo de acrecentar sus
respectivos patrimonios, se apoderaron de un vídeo, una caja de
limpiar armas, un mechero plateado, un reloj de mesa, un
amplificador, y un radio cassette, valorado todo en ciento sesenta y
cuatro mil cien pesetas, recuperado y entregado a su propietario en
calidad de depósito, así como una caja de caudales, una batidora y un joyero que se valoran en cinco mil pesetas, objetos éstos últimos no
recuperados, así como un ordenador personal, valorado en cuarenta mil
pesetas, al parecer procedente de robo, por lo que se sigue
procedimiento aparte.- El procesado Felipe ,
en Mayo de mil novecientos ochenta y seis, presentaba en la flexura del brazo izquierdo punturas antiguas al parecer, por inyectarse
heroína, sin que conste que, cuando ocurrieron los hechos, tuviera
disminuidas, en ninguna medida ni grado, sus facultades intelectivas y volitivas o su capacidad de discernimiento, ignorándose, en todo
caso, la cuantía y hábito de esta afición a la droga antes de los hechos acaecidos y si cuando los ejecutó se encontraba en un estado carencial que pudiera afectar a su intelecto y voluntad.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Manuel , Juan Carlos y Felipe , como autores responsables de un delito de robo en casa
habitada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia
atenuante de edad juvenil, en los dos primeros y agravante de
reincidencia en el tercero, a la pena de diez meses de prisión menor a cada uno de los procesados Juan Manuel y Juan Carlos , y
cinco años, cuatro meses y veinticinco dias de prisión menor, a
Felipe , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costasprocesales por terceras e iguales
partes, así como que abonen a Serafin la cantidad
de catorce mil pesetas, como indemnización de perjuicios, con aplicación en su caso de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, les abonamos a los procesados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.-Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado y a la Junta Electoral respecto a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio. Devuélvase a los fiadores las cantidades en su dia consignadas para garantir la libertad de los procesados.- En uso de
la facultad que le confiere al
Tribunal el párrafo segundo, del artículo segundo del Código Penal
vigente, diríjase, en su momento, atenta Exposición al Gobierno, interesando se reduzca la pena de cinco años, cuatro meses y veinticinco dias de prisión menor impuesta al procesado Felipe , a la de dos años y seis meses de prisión
menor.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de Ley, por los procesados Juan Manuel y Felipe , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
-
- La representación de los recurrentes basa su recurso en un
UNICO MOTIVO: Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del nº 1º del artículo 14 del Código Penal, y por no aplicación del
artículo 16 del mismo Código, pues la intervención de los dos recurrents en los hechos enjuiciados se limitó a un mero auxiliosecundario, por lo que en ningún caso se les podría considerar, como lo hace el Tribunal "a quo", como autores materiales del delito, sino como meros cómplices del mismo.
-
- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.
-
- Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación prevenida el pasado dia 11 de julio del presente año.
UNICO.- El recurso se interpone por un motivo, por infracción de
Ley , al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del nº 1º del
artículo 14 del Código penal, y falta de aplicación del artículo 16
del mismo Código. De acuerdo con los recurrentes, su intervención en los hechos se limitó a un mero auxilio secundario, por lo que no pueden ser considerados autores materiales del delito, ya que realizaban una actividad de vigilancia.
El motivo no puede estimarse por razones varias. No sólo porque hay un previo acuerdo de voluntades para realizar el robo, distribución de papeles y división del botín, sino, y principalmente, porque los procesados utilizan un menor de edad penal como ejecutor
material del acto. Son, pues, autores. Bien como cooperadores
necesarios. Bien como autores mediatos. Concepción la última que acepta tanto la generalidad de la doctrina española, como la
jurisprudencia de esta Sala. Precisamente el supuesto en cuya acogida no existe discrepancia es el del sujeto que se sirve para la
ejecución de la acción típica de un inimputable, al que utiliza como
instrumento. Los procesados son los rectores o dominadores de la
actividad delictiva. El menor que penetra en la vivienda actúa como
subordinado. Los primeros son quienes ejecutan el robo por medio del
último. Son autores del nº 1º del artículo 14 del Código penal. Incluso si se estimase que son cooperadores necesarios, el motivo nopodría estimarse por falta de practicidad.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Juan Manuel y Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 10 de junio
de 1986, en causa seguida a los mismos, por robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente
recurso, así como de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, a
cada uno de ellos, por razón de depósito no constituído, si vinieren
a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa
que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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