STS 515/1989, 1 de Julio de 1989

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1989:3936
Número de Resolución515/1989
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 515.-Sentencia de 1 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio Declarativo Ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad decenal de constructora y arquitectos. Carácter de solidaria.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.144,1.145,1.591 y 1.961 del Código Civil; artículo 13-5 de la Ley P. Horizontal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 24 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 25 de mayo

de 1987 y 10 de febrero de 1989.

DOCTRINA: El Presidente de la Comunidad de Propietarios está legitimado activamente como

representante legal de aquélla para reclamar la indemnización y la reparación derivadas de los

defectos de construcción que afectando en principio a elementos comunes hayan derivado

consecuente y directamente a los privativos de los copropietarios. Esta responsabilidad se hace

efectiva cuando esos defectos aparecen dentro del término decenal del artículo 1.591 y es de

carácter solidario cuando no puede determinarse la cuota de culpabilidad de los elementos

subjetivos intervinientes en la construcción, siendo computable la decena, a falta de otras pruebas

contundentes a partir de la fecha de la escritura pública de declaración de Obra Nueva.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria n.° 1, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel , don Jon y don Luis Angel , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, y asistidos del Letrado don Francisco Abrisqueta Arruza, siendo parte recurrida DIRECCION000 , de Vitoria, representados por el Procurador don Ángel Deleito Avila y asistidos del Letrado don Joaquín Oficialdebi Ariz.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el Procurador don Miguel Ángel Echavarri Martínez, en representación de DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria n.° 1 demanda de mayor cuantía contra «Construcciones Socoa, S.A.» y don Jon , don Ángel y don Luis Angel , sobre reclamación decantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que «Construcciones Socoa, S.A.» bajo proyecto y dirección de los arquitectos indicados construyó el edificio sito en Vitoria en calle DIRECCION001 , NUM000 y NUM001 . Que los respectivos pisos y locales comerciales fueron adquiridos por cada uno de los actuales copropietarios de «Socoa S.A.». Que desde hace años el sistema de aislar e impermeabilizar el tejado o cubierta ha sido deteriorado, causando numerosas goteras en la planta de entrecubiertas, que fueron reparados y costeados por la Comunidad, cuando no representaban un volumen apreciable, pero en la actualidad toda la cubierta presenta grietas y desprendimientos que la hacen inútil para su destino, previniendo que de no ser reparada totalmente termine en poco tiempo inservible, con el perjuicio para la Comunidad. Que creen que se produjeron o bien por una mala conceptuación en el proyecto o bien por una negligente dirección de obra o bien por una defectuosa colocación del material proyectado. Que según el informe presentado por el Arquitecto Sr. Erbina el sistema idóneo hubiera sido la teja plana, ¡a pizarra o los revestimientos asfálticos tipo «tagola Canadese» que el más barato cuesta 5.660.000 de ptas., cantidad a la que contraen esta demanda a efectos de cuantía, sin perjuicio de solicitar la ejecución de la obra en la cuantía que resulte. Que no han dado resultado positivo las gestiones realizadas encaminadas a la solución del problema ni siquiera el acto de conciliación. A continuación expone los fundamentos de Derecho que estima pertinentes y termina suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia condenando solidariamente a los demandados a sufragar las obras conducentes a sustituir toda cubierta de DIRECCION000 , por otra adecuada e idónea para conseguir un aislamiento permanente y efectivo, según la estructura y características de la edificación y teniendo en cuenta la climatología de Vitoria a concretar este sistema en ejecución de sentencia, con la advertencia de que no realizarlo por sí se efectuará a su costa, con expresa imposición de costas a los demandados. Que admitida la demanda y emplazados los demandados, se contestó a la demanda oponiendo en síntesis: Conforme con el primer párrafo del correlativo, no niegan la fecha aducida de contrario como determinación de obra. Admiten el correlativo segundo. Niegan al correlativo 3.° Niegan el correlativo. Que carece de validez el informe del Arquitecto Sr. Eusebio , por las causas que indican. Cierta la celebración del acto de conciliación. A continuación expone los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, declarando que la Comunidad actora carece de legitimación activa, o subsidiariamente, por estar defectuosamente constituida la relación jurídico-procesál al no haber sido demandado el aparejador de las obras o subsidiariamente por haber prescrito la acción ejercitada al haber transcurrido más de diez años desde la terminación de las obras, o subsidiariamente, por no ser sus mandantes responsables de los desperfectos de la cubierta, o no existir éstos, y que con la expresa imposición de las costas a la parte actora.

Segundo

Por el Sr. Juez de Primera Instancia n." 1 de Vitoria, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1984 cuyo fallo es como sigue: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Echavarri Martínez en nombre de la Comunidad de Propietarios del Paseo de la DIRECCION001 , NUM000 y NUM001 , contra «Construcciones Socoa, S.A.» y contra don Luis Angel

, don Ángel y don Jon , y en consecuencia condenar solidariamente a los demandados a sufragar las obras de sustitución de la cubierta del edificio, propiedad de DIRECCION000 de esta ciudad, en cuantía que habrá de acreditarse en ejecución de sentencia, así como los gastos sufridos por la Comunidad, como consecuencia del derrumbe de la cubierta, tales como andamiajes, tasas oficiales y gastos de profesionales, con exclusión de los gastos causados por daños causados en los elementos privativos de los diversos inquilinos; ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Tercero

Que interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1987 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Magdalena Prieto Solano, en nombre y representación de don Ángel , don Jon y don Luis Angel frente a DIRECCION000 , de Vitoria, y frente a «Construcciones Socoa, S.A.» estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don José Valdivieso Sturrup en nombre y representación de DIRECCION000 , de Vitoria, frente a don Ángel , don Jon y don Luis Angel y «Construcciones Socoa, S.A.», debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vitoria, en el único sentido de estimar íntegramente la demanda, condenado a los codemandados don Ángel , don Jon y don Luis Angel y a «Construcciones Socoa, S.A.» a que abonen solidariamente a DIRECCION000 , de Vitoria, los gastos causados por los daños ocasionados en las viviendas de los copropietarios. Confirmando la sentencia en los demás pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Cuarto

Que el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Ángel , don Jon y don Luis Angel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de Audiencia Territorial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 1.692-5.° de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal .Segundo.-Al amparo del artículo 1.692-5.° de la LEC , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del artículo 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Tercero.-Al amparo del art. 1.692-5.° de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente por infracción del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el n.° 2 del art. 533 de la LEC . Cuarto.- Al amparo del n.° 5.° del art. 1.692 de la LEC infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del artículo 1.139 del CC y de la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de 7-1-1966, 2-2-1966, 13-4-1966 y 12-11-1970. Quinto.-Al amparo del n.° 4° del art. 1.692 de LEC error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros los elementos probatorios. Sexto.-Al amparo del art. 1.692-4.° de la LEC , por error en la apreciación de la prueba que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.-Al amparo del art. 1.692-5.° de la LEC infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del art. 1.591 del Código Civil en relación con el art. 1.961 del mismo texto legal . Octavo.-Al amparo del art. 1.692-5.° de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del art. 1.248 del CC . Noveno.-Al amparo del art. 1.692-5.° de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente del art. 24.1 de la Constitución Española . Décimo.-Al amparo del art. 1.692-5.° de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del art. 1.591 del CC . Undécimo.-Al amparo del art. 1.692 n.° 5.° de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente del art. 548 de la LEC .

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 16 de junio del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para un mejor tratamiento unitario, resulta conveniente estudiar de un modo conjunto los motivos primero, segundo, tercero y undécimo de este recurso, todos ellos planteados a través del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal , y en los que se denuncia la infracción de determinados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, y otros de la LEC . El tratamiento unitario que se indica tiene su origen en el hecho de plantearse en los motivos diversas cuestiones, relacionadas con el contenido de los súplicos que figuran en los escritos de demanda y de réplica. En el escrito de demanda se postulaba: «que se condene solidariamente a los demandados a sufragar las obras conducentes a sustituir toda la cubierta de DIRECCION000 , por otra adecuada e idónea para conseguir un aislamiento permanente y efectivo»; y ocurrido el derrumbamiento de la citada cubierta durante la tramitación del procedimiento, el suplico del escrito de réplica se redactó de la siguiente forma: «Condenar a los demandados a que solidariamente sufraguen las obras de sustitución de la cubierta del edificio, propiedad de DIRECCION000 , en la cuantía que se señale en ejecución de sentencia, así como al abono de los gastos sufridos por la misma Comunidad como consecuencia de haberse derruido la citada cubierta, entre los que se encuentran los andamiajes, tasas oficiales, honorarios de Arquitecto, y daños en las viviendas de los copropietarios, etc.». A la vista del contenido literal que se acaba de transcribir, la parte recurrente, aduce una primera infracción procesal referida al art. 548 de la LEC , por entender que se ha alterado sustancialmente el objeto principal del pleito; criterio que no se puede compartir, pues confirmado realmente por el derrumbamiento, el mal estado de la cubierta del edificio que se denunciaba inicialmente en la demanda, resulta obligado, dentro de la misma línea petitoria de la sustitución total del tejado, que se pida el abono de aquellos otros gastos producidos por el temido evento posterior, inexistentes cuando se demandó, pero directamente derivados de la primitiva causa de pedir; con lo que estrictamente se respeta la literalidad de las modificaciones autorizadas por el precepto procesal que se cita como infringido, y sin que, por el devenir de los hechos, pueda pensarse al final del pleito en unas posibles reparaciones, que quizás hubieran sido suficientes para compensar el daño al principio. La segunda cuestión que se plantea en los motivos que estudiamos, la refiere la parte recurrente a la petición de reparar los daños que el derrumbamiento y posterior sustitución de la cubierta ha ocasionado en ciertas viviendas de los copropietarios, en cuanto entiende que esta petición se corresponde con el derecho privativo y singular de cada uno de los dueños de los pisos independientes, no pertenece a la esfera de la competencia de la Comunidad, y el Presidente de la misma carece por tanto de legitimación para accionar en este concreto sentido. Conviene recordar que la jurisprudencia tiene declarado, respecto ala naturaleza del cargo de Presidente, que constituye un órgano del ente comunitario, cuya voluntad sustituye a la voluntad social, representando a la Comunidad en juicio y fuera de él, y exigiéndose al mismo tiempo que la persona nombrada tenga la condición de copropietario, pudiendo ejercitar en principio las acciones encaminadas a obtener el resarcimiento derivado de defectos constructivos en los elementos comunes, y los propietarios singulares tengan, también en principio, que ejercitar las acciones propias de sus pisos y locales, lo que no impide que cuando los daños originados en estos espacios privados se produzcan por el mal estado de un elemento común, cuyo origen esté, como en el presente caso, en la defectuosa terminación y hundimiento de la cubierta, no pueda entenderse que la representación del Presidente se extiende a la que correspondería a los referidos propietarios singulares, ya que el contenido de su derecho singular y exclusivo, viene referido al «aprovechamiento independiente» y a su concreción material, no imaginable sin la conjunción con los elementos comunes del edificio, y con la existencia de una serie de factores que interesan a toda la Comunidad, lo que permite calificar a aquella titularidad individual como una auténtica propiedad especial, distinta de la del art. 348 del Código Civil , y sin que por ello pueda quedar reducida la posibilidad de actuación de la Comunidad como tal a dichos elementos comunes, cuando al art. 13,5 de la Ley autoriza a tomar las medidas convenientes o necesarias para el interés general, o el mejor servicio común, entre las cuales cabe incluir primeramente las referidas a los elementos comunes, y ampliar después a las que, derivadas de los mismos, afecten a los privativos (Sentencias: 24 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 25 de mayo de 1987 y 10 de febrero de 1989). Doctrina perfectamente aplicable al caso de autos, en donde la reparación o sustitución de un elemento común ha producido daños en los privativos, y como secuela derivada de la causa principal, debe tener un tratamiento conjunto, aunque sólo fuera por economía procesal; motivaciones que conducen al rechazo de los cuatro motivos unitariamente estudiados.

Segundo

El motivo cuarto debe estudiarse conjuntamente con el décimo, ambos planteados a través del cauce procesal del n.° 5.° del art. 1.692 de la LEC , y en los que se denuncia la supuesta infracción de los arts. 1.591 y 1.139 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial referida al litis consorcio pasivo necesario. Al citarse la incorrecta aplicación del art. 1.591, se pretende exculpar a los Sres. Arquitectos, con la simple argumentación de que la apreciación de un perito «debe prevalecer sobre la de los demás técnicos que deponen como simples testigos», es decir, por esta vía casacional se está determinando el proceso valorativo que se ha debido seguir en la sentencia recurrida, según el particular interés de la parte recurrente; pretensión totalmente inviable, mucho más cuando a continuación se añade, que la ruina fue debida a una defectuosa ejecución material de la obra, y a una deficiente vigilancia, función esta última incluida en la «dirección de obra», que como partida autónoma han cobrado los Sres. Arquitectos en su minuta de honorarios. Y partiendo de esta responsabilidad atribuida por la Sala de Apelación a los Técnicos Superiores, no resulta aconsejable plantear la excepción de litis consorcio pasivo necesario, dada la consolidada, y por abundante no citada doctrina de esta Sala, que viene atribuyendo una responsabilidad solidaria, derivada del art. 1.591 del Código Civil , para todos los participantes en el proceso constructivo, cuando su específica intervención en las causas de la ruina no puede determinarse de una forma individual; aplicando, como consecuencia de esta solidaridad, lo dispuesto en el art. 1.144 del Código Civil, con la reserva de las facultades que se señalan en el art. 1.145 . En el caso que estudiamos, la demanda se dirige solidariamente contra el constructor y los Arquitectos, en ambas sentencias se declara la responsabilidad solidaria de todos los demandados, por no poderse determinar las cuotas de responsabilidad de cada uno de ellos, y si, como se pretende en el motivo, la parte recurrente estima que los Sres. Aparejadores intervinientes también incurrieron en responsabilidad, y deberían intervenir en la obligación de hacer que se postulaba en el suplico de la demanda, antes del hundimiento de la cubierta, resultaría que al no constar su específica y posible cuota de responsabilidad en el evento, la solidaridad resulta patente, y el recurrente dispone, en cualquier caso, de las facultades establecidas en el citado art. 1.145 del Código Civil .

Tercero

En los motivos quinto, sexto y séptimo la parte recurrente imputa a la Sala de Apelación la comisión de unos errores en la apreciación de la prueba, con base en documentos no contradichos, y correlativamente denuncia la infracción del art. 1.591 del Código Civil, en relación con el art. 1.961 del mismo cuerpo legal ; todo ello a propósito de la alegada prescripción del plazo decenal, que la ley establece para exigir la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la ruina de los edificios. Contradice el recurrente, en el desarrollo de estos motivos, la afirmación contenida en la sentencia impugnada de que: «únicamente puede tomarse como referencia para determinar la finalización de las obras, la escritura de declaración de obra nueva suscrita con fecha 2 de diciembre de 1971, al no constar justificada otra fecha por la parte demandada, que ninguna prueba han practicado en cuanto a tal extremo», basando su contradicción en la tajante afirmación que hace en el recurso, de la existencia de un documento probatorio «incorporado a su ramo de prueba como documental solicitada» (sic), y consistente en un certificado final de obra, emitido por los Arquitectos intervinientes en la misma, y visado por su Colegio Profesional. En el escrito de proposición de prueba de la parte demandada fechado el 18 de marzo de 1983 figura la petición de librar un oficio al Colegio Oficial de Aparejadores, y otro a la Delegación de Álava del Colegio Oficial de Arquitectos, solicitando a cada uno de estos centros certificación de la fecha de finalización de las obras yterminación del edificio; por providencia de fecha 23 del referido mes de marzo se declara admitida toda la prueba documental solicitada, y por otra providencia de fecha 30 siguiente se mandan librar los oficios a los referidos Colegios. Estos despachos no aparecen devueltos ni unidos a los autos, ni en los mismo figura, por tanto, como acertadamente señala la sentencia recurrida, otra referencia documental de la terminación de los edificios que no sea la citada escritura pública. La inexacta cita documental que se hace supone una deslealtad procesal, y al constituir la única base argumental de los tres motivos que se examinan, provoca el rechazo de los mismos.

Cuarto

En el motivo octavo se cita el ordinal 5.º del art. 1.692 de la LEC a través de cuyo cauce se pretende combatir la valoración de una prueba testifical, señalando como infringido el artículo 1.248 del Código Civil , olvidando el recurrente el contenido del artículo 659 de la Ley procesal , y la constante jurisprudencia de esta Sala en orden a la no impugnabilidad casacional directa de la prueba de testigos, ya que los citados preceptos legales no contienen reglas de valoración probatoria, aparte de que «las reglas de las sana crítica» tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en normas establecidas, teniendo el Juzgador de instancia facultades amplísimas para apreciar el valor de esta clase de prueba. (Sentencias: 9 de diciembre de 1981; 19 de octubre de 1981; 7 de diciembre de 1982; 26 de diciembre de 1982; 17 de febrero de 1984 ). El motivo noveno denuncia la infracción del, tan socorrido a veces, art. 24,1 de la Constitución Española , argumentándose que como en el transcurso de la litis se derrumbó la cubierta del edificio -cuyo mal estado fue el objeto de la reclamación inicial- al ser reparada y sustituida tal cubierta por la entidad demandante, se le ha producido al recurrente una indefensión, ya que se le ha impedido, en período probatorio, hacer cualquier tipo de prueba sobre la primitiva cubierta derruida. En la anterior argumentación se están confundiendo dos conceptos distintos: La indefensión, por un lado, y el proceso apreciativo de la prueba, como facultad irrenunciable del Juzgador, por otro; la Sala de instancia declara que la sustitución de la discutida cubierta fue absolutamente imprescindible, ante la gravedad de los desprendimientos, con el consiguiente peligro para las personas y cosas, lo que no le impide, en otro lugar, declarar también que las causas de la ruina se debieran a la inadecuada solución arquitectónica imputable a los autores del proyecto; hechos que el Tribunal «a quo» entiende acreditados a través del conjunto de la prueba practicada, y ni este proceso valorativo ha sido idóneamente combatido, ni el hecho de que un perito diga que «dado el estado actual de la cubierta, no puede determinar las causas exactas del cambio», puede producir indefensión de clase alguna, cuando «un conjunto de prueba» conduce al Juzgador a la solución contraria. Por todo lo expuesto este noveno motivo debe de caer también.

Quinto

Rechazados todos los motivos propuestos en el presente recurso, debe ser desestimado este en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, según determina el artículo 1.715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel , don Jon y don Luis Angel , contra la sentencia que con fecha 27 de julio de 1987 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don 516 Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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