STS, 30 de Junio de 1989

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1989:3904
Número de Recurso2874/1987
Fecha de Resolución30 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida al mismo por delito de escándalo público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para el fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.-I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Huelva número 2, instruyó sumario con el número 55 de 1.986 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Huelva, la que dictó sentencia, con fecha 16 de Mayo de 1.987, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: 1 Resultando: Durante el año 1.986 el acusado Gabino , nacido el 10 de Marzo de 1.959 y sin antecedentes penales, vivía en casa de su cuñado y su hermana, PLAZA000 , bloque NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, ocupando una habitación con ventana a la terraza-lavadero que, a su vez, daba a un patio de luces común albloque NUM000 de la calle DIRECCION000 , en cuyo piso NUM002 tenía su domicilio familiar Doña Maribel , de veintinueve años

    de edad a la sazón. Debido a que la terraza-lavadero contigua a la habitación del acusado estaba tapada por una persiana colgada del techo que dejaba un considerable hueco por la parte de arriba, el

    acusado sólo podía ser visto, cuando abría la ventana de su habitación, de cristales traslúcidos, precisamente desde la ventana

    de la cocina de la Sra. Maribel , por estar situada frontalmente en

    línea recta, a unos diez o DOCe metros de distancia, y a nivel

    ligeramente superior, ya que al nivel del piso sexto o al del octavo la visibilidad resultaba impedida, en un caso por la indicada persiana y en el otro por lo pronunciado del ángulo en que quedaban situadas las respectivas ventanas.- Pues bien, en el mes de

    Septiembre, después de advertir que la Sra. Maribel empezaba a preparar la cena en la cocina todos los días aproximadamente a las 21 horas y abría por ello la ventana, el acusado, coincidiendo con dicha hora y en cuanto se aseguraba de que la mencionada señora ya

    estaba en la cocina, encendía la luz de su habitación, abría la

    ventana, se desnudaba, paseando desnudo por la habitación y, colocándose en el punto desde donde mejor pudiera ser visto por la

    Sra. Maribel , se masturbaba mirando a la ventana de su cocina y de frente a la misma, acción que repitió en unas diez o DOCe

    ocasiones, pudiendo ser visto un par de veces por otras dos vecinas

    de la Sra. Maribel , avisadas por ésta para que la acompañaran a la cocina y comprobaran la certeza de lo que ella, herida profundamente en su sensibilidad, les había comentado después de presenciar los primeros actos en tal sentido del acusado, que en cambio apagaba la luz en cuanto se percataba de quien le observaba por la ventana era un hombre, como sucedió cuando el marido de la

    Sra. Maribel quiso comprobar lo que ésta le contaba, comprobación que puso fin al comportamiento del acusado porque dicho señor avisó

    entonces a la Policía, que se personó en el lugar y levantó eloportuno atestado.-2.- La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de escándalo público previsto y penado en el artículo 431 - párrafo primero- del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado Gabino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: En virtud de

    lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR al acusado Gabino , como autor responsable de un delito de escándalo público, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, TREINTA MIL PESETAS DE MULTA, o dieciseis días de arresto sustitutorio caso de impago, y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL para todo cargo que lleve aneja la guarda o custodia de menores, así como al pago de las costas procesales.-Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor.-

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la

    misma por Gabino , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta

    Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.-4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso de casación por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

    alegándose el siguiente motivo: UNICO: Por infracción de Ley al estimar indebida aplicación del artículo 431, párrafo primero del Código Penal ya que se estimaba que de la narración de los hechos probados no podía inferirse la existencia del delito de escándalo público por el que ha sido condenado habida cuenta de que no se reunían todos y cada uno de los requisitos que podemos decir esenciales para que la conducta del procesado pudiera encuadrarse en la que tipifica y define el artículo 431, párrafo primero de nuestro

    Código Penal.- Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para la resolución del recurso.-

  3. - Instruído del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo

    admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de dia para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresa su conformidad con la resolucióndel recurso sin celebración de Vista e impugnó el motivo por los

    razonamientos que adujo.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos de exhibicionismo, esto es, de exhibición de órganos genitales masculinos, el pene, generalmente, en erección, y

acompañados, o no, de masturbación, constituyen, de ordinario, y como

ha declarado esta Sala, de modo constante y mediante DOCtrina ya

añeja, delito de escándalo público, pudiendo darse dos hipótesis, una

y otra típica; la primera de ellas, es que, el indecente espectáculo, se represente ante concurso numeroso, en cuyo supuesto, el escándalo,

es patente y manifiesto, así como la ofensa al pudor y a las buenas

costumbres, asegurándose una publicidad y una divulgación, así como

grave escándalo, pues, esos involuntarios espectadores, reprueban y execran esos actos antisociales que atentan contra los sentimientos de recato y morigeración propios del común de las gentes; y, la

segunda, consiste, en efectuar, tales prácticas inciviles, groseras y

obscenas, ante menores o en presencia de una o más jóvenes mujeres,

en cuya hipótesis, podrá no concurrir publicidad, divulgación o difusión, pero sí se detecta la trascendencia de una conducta que enturbia la normal convivencia y que traumatiza e impacta la mente de los involuntarios espectadores a quien se muestran prematuramente las miserias y aberraciones de la condición humana, permaneciendo, el recuerdo de lo indeseadamente presenciado, durante un dilatado

espacio temporal.-SEGUNDO.- En este caso, el acusado, que buscó de propósito las condiciones locales propicias a su desviación sexual, escogió, como forzada "partenaire" de los actos de exhibicionismo, a una vecina, casada y de veintinueve años de edad, paseándose totalmente desnudo, por el interior de su habitación, pero de forma visible para ella, al propio tiempo que se masturbaba. Ahora bien, tratándose de una mujer adulta y de estado casada, podría pensarse, en principio, que el

comportamiento del agente, con acierto, podría subsimirse en elnúmero 3 del artículo 570 del Código Penal -precepto hoy día

derogado-, gracias a integrar un atentado leve a la decencia pública. Pero, esto no es así, porque, de un lado, y según detalla

la narración histórica de la sentencia de instancia, la exposición de órganos genitales y la masturbación, fué presenciada y comprobada,

en diversas ocasiones, por otras dos vecinas, y en una sola, por el marido de la destinataria principal de la técnica exhibicionista del

acusado, y, de otro, al repetirse esos actos, todos los días, durante

unos "diez o DOCe", el antijurídico comportamiento, adquirió las notas de continuación y hasta de persecución, notas reveladoras de un contumaz y recalcitrante proceder, impúdico y antisocial, que de conformidad con las sentencias de este Tribunal de 20 de Enero y 5 de

Mayo de 1.988 y 9 de Marzo de 1.989, se subsume, con todo

merecimiento, en el ámbito del artículo 431 del Código Penal, dada su trascendencia e importancia, y merced a perturbar gravemente, la normal convivencia comunitaria y ciudadana, con hechos que nadie está

obligado a presenciar, especialmente si se caracterizan por su pertinacia y continuidad, integrando verdadero, aunque distante,

acoso indeseado. Es procedente, por lo tanto, la desestimación del único motivo del presente recurso, fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 431 del Código Penal, no sin antes subrayar

que, como quiera que, la reforma de 1.988, sanciona más benévolamente conductas como la perpetrada por el recurrente, éste podrá, ante la

Audiencia de origen, promover la oportuna revisión de la sentencia

dictada por aquélla. Vistos los preceptos legales de aplicación al

caso.-III.

FALLO

Que debemos desestimar, y desestimamos, en su único motivo, el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por

el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del acusado, Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 16 de Mayode 1.987, condenando, al mentado acusado, al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito legal que deberá constituir si llegara a

mejor fortuna. Y, notificada que sea esta resolución, remítase,

testimonio de la misma, a la Audiencia de procedencia, para

conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de la recepción

del susodicho testimonio, lo que se le ordenará.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis Vivas Marzal , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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