SAP Barcelona 841/2010, 29 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución841/2010
Fecha29 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 195/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 317/2009

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PIJUAN CANADELL

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

ILMA. SRA. D.ª ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 195/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 317/2009 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra el acusado Alfonso, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día veinte de octubre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

CONDENO a Alfonso, como autor responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con expresa condena de Alfonso, al pago de las costas.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, en fecha de 23 de noviembre de 2008, sobre las 17:50 horas, Alfonso, con DNI NUM000, nacido en fecha de 21 de junio de 1985, y con antecedentes penales, conocedor de la orden de alejamiento de fecha de 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona, por la que se le prohibía aproximarse a menos de 1000 metros del domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM001 de Barcelona, fue interceptado por Agentes de la Guardia Urbana en la confluencia de la calle Bilbao con la calle Concilio de Trento, en el radio de 1000 metros fijado por la resolución judicial, vigente en dicha fecha.

En dicha fecha, Alfonso había ingerido bebidas alcohólicas, y dicha ingerencia había mermado de manera no significativa, la capacidad volitiva e intelectiva de aquel. SEGUNDO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, en dicha fecha, Alfonso había sido condenado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena por el Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona, por sentencia firme dictada en fecha de 22 de octubre de 2008, en la causa 503/2008 a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad."

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, sin que formulara alegación alguna, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en dos motivos, el primero referido a la falta de tipicidad de los hechos por no concurrir en el acusado Alfonso el elemento subjetivo del injusto de intención de desobedecer la medida de alejamiento pues no era conocedor del lugar en que fue encontrado por los agentes de la Guardia Urbana por causa de su estado de intoxicación etílica pues, como informó el médico forense, que es habitual en personas que hayan ingerido alcohol en forma excesiva que se encuentren "desorientadas y desconocedoras del lugar por donde transitan". Un segundo argumento de la falta de tipicidad es que tampoco se acreditó que el acusado estuviera dentro del perímetro de prohibición, estimando insuficiente a este respecto la declaración del agente de la Guardia Urbana núm. NUM002 .

Así, la alegada falta de elemento subjetivo del injusto vendría relacionada no con la existencia y vigencia de la orden de alejamiento sino con su ámbito objetivo, es decir, si abarcaba al lugar en que se encontraba el acusado cuando fue detenido por los agentes de la Guardia Urbana. Es hecho probado que el acusado se hallaba a dos calles del domicilio de protección, luego se encontraba dentro del ámbito de protección. Y no puede olvidarse que el domicilio de protección era el anterior domicilio del acusado, por ser el domicilio conyugal, por lo que el acusado era perfecto conocedor de la zona.

Es cierto que consta en el atestado que los agentes...

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