STS, 20 de Junio de 1989
Ponente | FERNANDO DIAZ PALOS |
ECLI | ES:TS:1989:3690 |
Número de Recurso | 851/1988 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, tenencia ilícita de armas y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para el fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Don Javier Iglesias Gómez.-I. ANTECEDENTES
-
- El Juzgado de Instrucción de Valencia número 9, instruyó sumario con el número 66 de 1.987 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, la que dictó sentencia, con fecha 13 de Mayo de 1.988, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: 1 Resultando: Sobre las 5,50 horas del dia 17 de octubre de 1.987, dos personas cuya identidad no se ha podido determinar sedirigieron, en la estación de Servicio DIRECCION000 , sita en Valencia,
Avda. del DIRECCION001 n NUM000 propiedad de Ricardo , al empleado de la misma Benedicto y amenazándole uno con un machete y el otro con una escopeta de cañones recortados le obligaron a que les entregaran el dinero que llevara producto de la venta de combustible, apoderándose así de 7.000 ptas,
en metalico, dirigiendose a continuación ambas personas al despacho a cuyo interior accedieron tras romper de una patada la puerta del
mismo, apoderándose de un revolver marca Llama, modelo seis pulgadas, calibre 22 Magnum, n NUM001 , propiedad del dueño de la citada gasolinera el cual está legalmente autorizada para poseerlo, apoderandose así mismo de cinco mil pesetas en billetes, 25.000 ptas en monedas de cien pesetas y cheques de gasolina que no consta hayan
sido usados, ascendiendo los daños causados a 7.000 ptas, y el día 19
de octubre de 1.987, el procesado Narciso de 21 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 9 de diciembre
de 1.986 por un delito de robo, junto con otra persona cuya identidad
no ha podido determinarse, penetraron en el aparcamiento del edificio destinado a viviendas sito en la calle Guardacostas n 5 de Cuart de Poblet y portando el procesado un cuchillo de grandes dimensiones obligaron al matrimonio compuesto por Ángel y Estela a que les entregasen lo que portaban, logrando así apoderarse de un reloj marca Citizen, dos cadenas y un
crucifijo de oro, una alianza de oro y 1.000 ptas en metálico tasado todo ello en 83.000 ptas procediendo el procesado, en unión de la otra persona no identificada a apoderarse igualmente del turismo
marca Seat-131, matrícula G-....-OG , propiedad de dicho matrimonio
tasado en 450.000 ptas el cual se recuperó antes de transcurrir 24
horas, faltando del mismo un radio-cassette marca Micro y dos bafles
y una caja de herramientas, tasados en 20.000 ptas. Al ser detenido el procesado se le ocupó el revolver marca Llama, modelo seis
pulgadas, calibre 22, Magnum n NUM001 en perfecto estado de funcionamiento del que carecía de la guia y licencia pertinentes, recuperandose la cadena de oro y la alianza tasados en 23.000 ptas.-2.- La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados
eran constitutivos de: A) un delito de robo con intimidación de los
artículos 500, 501-5 párrafo último del Código Penal; B) un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del mismo Código; C) un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501-5, y 506-1 y 2 del Código Penal; D) un delito de utilización ilegítima de
vehículo de motor del artículo 516 bis, párrafos 1, 4 y último del
citado texto legal; de los delitos B, C y D, es criminalmente responsable en concepcto de autor el acusado Narciso , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia n 15 del artículo 10 del Código Penal, y contiene el siguiente fallo: Absolvemos al procesado Narciso del delito de robo con intimidación de que venía acusado en el apartado A) por el Ministerio
Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas y le CONDENAMOS como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, de un delito de utilización ilegítima de vehiculo de motor ajeno, y de un delito de robo con
intimidación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal, agravante de reincidencias, a las penas por el delito de tenencia ilícita de armas TRES AÑOS DE PRISION MENOR; por el delito de utilización ilegítima de vehiculo de motor a
la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR DURANTE TRES AÑOS; por el delito de robo con intimidación a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las tres cuartas partes de las costas, y a que en concepto de
responsabilidad civil, abone a Ángel y Estela en 81.000 ptas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de
libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.-3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la
misma por Narciso , recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremopor la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para
su sustanciación y resolución.-4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso alegándose el siguiente motivo: UNICO: Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el motivo concreto de la impugnación se basaba en la
aplicación del artículo 516 bis, párrafo primero y último del Código
Penal, sin la conexión punitiva con el artículo 501.5 del mismo Código que realizaba la sentencia a través del párrafo cuarto del
citado artículo 516 bis.- Por medio de otros y manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para la resolución del
recurso.- Aún cuando el recurso fué también anunciado por
quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala la
representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha
clase.-5.- Instruído del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de
dia para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresa su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de Vista e impugno el motivo por los
razonamientos que adujo.-
El único motivo del recurso, apoyado por el Ministerio
Fiscal, aduce por la via del número 1 del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, la infracción, por indebida aplicación, del
artículo 516 bis, párrafos 1 y 4 del Código Penal, una vez que condenado el recurrente por un delito de robo con intimidación en las personas en el curso del cual este se apoderó, ademas de otros
efectos, de un automovil turismo propiedad del mismo matrimonio
perjudicado; por lo que, acogiendose a la última interpretación de esta Sala dada en esta materia, estima que el delito de utilización ilegítima de vehículos de motor ha de entenderse absorbido por elrobo con intimidación a virtud del fenómeno de progresión delictiva de actos realizados en el mismo contexto o unidad de acción y situados en la línea de ataque del mismo bien jurídico protegido, los
cuales deben entenderse, aun que por sí mismos constituyan un delito
de menor entidad, incardinados en el de mayor rango punitivo (Sentencias de 31 de mayo y 4 de julio de 1.988).-SEGUNDO.- La doctrina de esta Sala, en efecto, viene distinguiendo las tres hipótesis en que se pueden encontrarse relacionados los dos delitos de robo y de utilización ilegítima de vehículo de motor:
a-.- Un primer supuesto en que ambos delitos por estar consumado con total independencia deban ser estimados en concurso ya real, ya
ideal.-b-.- Un segundo caso en que aún tratándose de acciones
independientes, la conexión entre ellas reunan los requisitos objetivos y subjetivos del delito continuado, en cuyo caso se
apreciará éste. Quedarán por tanto excluídos los supuestos en que el robo esté incurso en cualquiera de las dos especies de robo con violencia (física o moral) por cuanto el artículo 69 bis del Código Penal exceptúa de la continuación delictiva las infracciones que ataquen bienes eminentemente personales, siendo posible en cambio tal aglutinación entre el robo con fuerza en las cosas y el de utilización ilegítima de vehículo de motor con fuerza in re o sin
ella. (Vid. Sentencia 11 abril de 1.989).-c-.- Finalmente, si la acción del robo violento se extiende en el apoderamiento de las pertenencias del perjudicado, al automóvil del
mismo, se dará un solo delito de dicha especie, por virtud del mentado fenómeno de progresión delictiva dentro de una misma familia
patrimonial de delitos, lo que, por otra parte, evita la indeseable consecuencia de que si la apropiación del vehículo hubiera sido definitiva hubiera quedado incluída dentro de la total acción
depredatoria, en tanto que si el apoderamiento del automovil hubiera afectado tan solo a la facultas utendi y se hubiera recuperado antesde transcurrir las veinticuatro horas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 516 bis del Código Penal habría dos delitos, lo que sería completamente paradójico, tal como viene afirmando las sentencias de esta Sala citadas por el recurrente.-TERCERO.- En consecuencia, no es que deba penarse el delito de uso de vehiculo de motor sin la cualificativa de la intimidación por quedar esta absorbida en el delito de robo violento en cuyo ámbito tuvo lugar mentado ataque al uso, sino que es el delito entero de uso indebido del vehiculo el que queda integrado en el de robo violento, tal como tambien puntualiza el Ministerio Fiscal en su apoyo del
recurso, de acuerdo en un todo con la doctrina de esta Sala antes
expuesta.- Por lo mismo, estimado el único motivo del recurso que se ha mantenido por el recurrente, debe dictarse nueva sentencia en que se condene al mismo por los delitos de robo con intimidación y
tenencia ilícita de armas, en los mismos términos proferidos en la sentencia de instancia y se le absuelva del delito de uso ilegítimo
de vehículo de motor ajeno.-III.
Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo único al recurso de casación por infracción de ley y
quebrantamiento de forma, interpuesto por Narciso , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 13 de Mayo
de 1.988, en causa seguida al mismo por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, tenencia ilícita de armas y
robo, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto
al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la
mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución
de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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