STS, 19 de Junio de 1989
Ponente | IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA |
ECLI | ES:TS:1989:3648 |
Número de Recurso | 445/1986 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos
pende, interpuesto por los procesados Juan Ignacio y Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Tarragona, que les condenó por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez.
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- El Juzgado de Instrucción número 1 de Reus, instruyó sumario con el número 21 de 1983 contra los mismos, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que los procesados Juan Ignacio , de 18 años de edad y sin antecentes penales y Juan Miguel de 24 años de edad y sin antecedentes penales en compañia de otra persona que no ha podido comparecer por hallarse imposibilitada fisicamentede forma irreversible, fueron sorprendidos alrededor de 1,30 horas
del día 23 de Marzo de 1.983, en un servicio rutinario por la Policía
Nacional, cuando se encontraban los dos en el interior del vehículo
LI-.... que conducido por el segundo de los procesados estaba detenido en la gasolinera Prats de Reus en Avda. Mariano Fortuny, ocupándoseles en el interior de una bolsa que uno de los acompañantes queria dejar en el suelo fuera del vehículo, una escopeta con cañones
y culata recortados calibre 12, marca Pionner F. Sarosgueta y Cia en perfecto estado de funcionamiento, así como varios cartuchos del
mismo calibre, arma para cuya tenencia no tenían ni licencia ni guía de pertenencia ninguno de los procesados, todos los cuales conocian la existencia del arma y podían haber hecho uso de la misma.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Ignacio y Gonzalo , en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR a cada uno, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio y de ser elegido durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa desde el 23
de marzo al 28 de abril de 1.983, practicándose en su día liquidación
de condena.
Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a los encartados, con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveido contiene.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de Ley, por los procesados Juan Ignacio y Gonzalo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- El recurso interpuesto por la representación de los procesados
Juan Ignacio y Gonzalo , se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: MOTIVO UNICO.-Infración de Ley por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal a Gonzalo , que no apareceencausado, ni declarado ejecutor ni considerado responsable en concepto de autor del delito por el que se le condena.
Se autoriza este motivo de casación por infracción de Ley en el artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por aplicación indebida en la Sentencia un precepto penal de carácter sustantivo.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público se opusó a la admisión a trámite del único motivo del recurso.
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- Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el 12 de
Junio de 1.989, con la asistencia del Letrado recurrente D. Antonio
S. de la Cruz.
El único motivo de casación lo es por infracción de Ley al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal. Este motivo debe ser desestimado de plano, pues en la sentencia recurrida no se ha infringido norma sustantiva de carácter penal, en general, ni en concreto se ha infringido el artículo 254 del Código Penal. Lo anómalo acaecido en la sentencia dictada por el Tribunal de
instancia, es un simple error material mecanográfico en la parte
dispositiva a la misma, que con un mínimo de cuidado por parte de los componenetes de la Audiencia, firmantes de la misma, hubiera evitado
todo este trámite procesal. Se dice lo anterior porque es claro que tanto en el encabezamiento de la sentencia recurrida, en sus hechos
estimados probados, en la calificación del Ministerio Fiscal, en la calificación de la defensa y en sus fundamentos jurídicos, aparecen mencionados e implicados Juan Ignacio y Juan Miguel , en cambio en el Fallo, aparecen como condenados Juan Ignacio y Gonzalo ; todo lo cual, asimple vista, significa, como se ha dicho antes, un error mecanográfico que no puede tener consecuencia jurídica casacional alguna, sino solamente obligar a la Audiencia Provincial de Tarragona, a la aplicación inmediata del auto de aclaración que prevee y regula el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 20 de diciembre de 1.985, en causa seguida por tenencia ilícita de armas, en la que debe aparecer como condenado. Condenamos a Juan Miguel al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de
setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, en razón
de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ignacio Sierra Gil de la Cuesta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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...dita vulneració la indicació del mòbil discriminatori, sense que s'hagi de vehicular per la via de la prova de presumpcions judicials ( STS 19.06.1989 ). Als dits efectes, a la part actora li resulta exigible introduir en el debat processal elements suficients indiciaris de la discriminació......
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