STS 472/1989, 16 de Junio de 1989

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1989:3621
Número de Resolución472/1989
Fecha de Resolución16 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 472.-Sentencia de 16 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio de tercería de dominio.

MATERIA: Escrituras públicas: alcance. Tercerista: requisitos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 11.2 L. O. P. J . y 7.1 C. C.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de junio de 1979; 18 de julio de 1983; 26 de junio y

17 de diciembre de 1984; 5 de mayo de 1986; 20 de febrero, 6 de julio y 6 y 21 de noviembre de

1987, y 28 de abril, 17 y 25 de mayo, y 27 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: Las escrituras públicas dan fe de su fecha y del hecho que motiva su otorgamiento,

pero no de su veracidad interna, si viene eficazmente desvirtuada por otras pruebas en la

apreciación conjunta, que es potestad del Tribunal de instancia.

No es tercerista el tercero que no es de buena fe, al ser conocedor cuando aparentemente

adquiere, en connivencia con su hijo, el embargo previamente trabado sobre el bien a que afecta la

tercería.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, como consecuencia de autos sobre tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Ortega Agudelo y defendido por el Letrado don Miguel Ángel de Miguel de Miguel, siendo parte recurrida «Caja de Ahorros de Plasencia», representada por el Procurador de los Tribunales don Isaciq Calleja García, y defendido por el Letrado don Víctor Díaz Marrero; siendo también parte recurrida don Marco Antonio , que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El procurador don Manuel Gil García de Guadiana, en representación de don Carlos Jesús , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra «Caja de Ahorros de Plasencia» y don Marco Antonio , sobre tercería de dominio, estableciendo en síntesis el siguiente suplico: Que tras los trámites legales se dicte sentencia declarando que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en este escrito, pertenecen a mi representado yordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de mi poderdante, condenando en costas al demandado que impugnara esta demanda; por otrosí solicitó el recibimiento a prueba. Admitida la demanda y emplazados los demandados «Caja de Ahorros de Plasencia» y don Marco Antonio , compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Isabel Morano Mora, por el primero, que contesto a la demanda oponiéndose a la misma. El señor Juez de Primera Instancia de Trujillo, don Carlos María Pinol Rodríguez, dictó sentencia de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete , cuyo Fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería formulada por el Procurador don Manuel Gil García de Guadiana en nombre y representación de don Carlos Jesús , frente a don Marco Antonio y «Caja de Ahorros de Plasencia», con expresa condena en costas a la parte actora. Que debo declarar y declaro nulo el contrato otorgado en 28 de noviembre de 1985 y en su consecuencia la nulidad de la inscripción registral de dominio a favor de don Carlos Jesús .

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandante don Carlos Jesús , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, integrada por los limos, señores don Mariano Cánovas Girada, don Jaime Marina Borrego y don Pedro Lumbreras Valiente, dictó sentencia con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del demandante de tercería de dominio don Carlos Jesús contra la sentencia que con fecha 5 de marzo de 1987 dictó el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente y revocando en lo dispar y confirmando en lo coincidente dicha resolución, declaramos: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador don Manuel Gil García de Guadiana, en nombre y representación de don Carlos Jesús , frente a don Marco Antonio , y a la «Caja de Ahorros de Plasencia», con expresa condena al actor de las costas de la primera instancia y sin declaración de condena acerca de las costas causadas en la segunda instancia. Una vez firme esta resolución llévese testimonio a los autos de juicio ejecutivo 62/85, levantándose la suspensión que pesa sobre los mismos. Al ser notificada esta sentencia, dése cumplimiento a lo ordenado por el número 4.° del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

El día 5 de marzo de 1988, la Procuradora doña María Dolores Ortega Agudelo, en representación de don Carlos Jesús , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Invocado en su día por «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte», articulo 1.692-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Se invoca por «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios», artículo 1.692-4.° en la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, existe un documento público de compraventa y una certificación registral en la que no consta anotación preventiva de embargo que son base más que suficiente para la presentación y resolución favorable a la demanda de tercería.

Motivo tercero: Se invoca por «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueren objeto de debate ( artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 31 de mayo de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada se basa en las siguientes declaraciones de hecho: 1) El padre del tercerista era dueño de dos fincas urbanas, por larga posesión en concepto de dueño y por haberlo así manifestado a la Caja de Ahorros demandada, por escrito, a efectos de conseguir un crédito de tal entidad.

2) Concedido el crédito fue impagado por el padre del actor. 3) Como consecuencia del impago, la Caja de Ahorros promovió juicio ejecutivo contra el padre del actor a quien le fueron embargadas, en diligencia judicial de fecha 13 de julio de 1985 las dos fincas citadas. 4) Estas fincas no estaban inscritas a nombre del ejecutado padre del demandante, sino al de su anterior propietario quien, por indicación del ejecutado otorga en favor de su hijo, el demandante tercerista y en connivencia con éste, escritura pública en fecha 26de noviembre de 1985, que se inscribe en fecha 10 de marzo de 1986. 5) Como las fincas nunca estuvieron inscritas a nombre del ejecutado, sino del anterior propietario, antes del juicio y de su hijo, el tercerista, después, el embargo nunca pudo ser anotado en el Registro de la Propiedad.

Segundo

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de apelación rechaza la demanda de tercería planteada por el hijo del ejecutado dada la conclusión de que su titularidad sobre los bienes embargados es ficticia, por simulación.

Tercero

El primer motivo del recurso se basa en el artículo 1.692-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 688 de dicha Ley, ya que la demandada Caja de Ahorros planteó en la contestación a la demanda, la nulidad, por inexistencia del titulo que confería al actor la propiedad de las fincas embargadas, al ser simulado. Se dice que a esta petición, que es de fondo reconvencional, no se le dio el trámite propio de la reconvención. Debe advertirse que la nulidad, por simulación, fue alegada como excepción única, como es posible alegar la nulidad radical, según reiterada jurisprudencia (sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 1885, 14 de enero de 1956,14 de junio de 1962, 31 de enero de 1963,27 de marzo de 1963, 8 de octubre de 1964,25 de mayo de 1987 y 6 de octubre de 1988, entre otras), aplicable a la simulación (sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1988), pues, aun cuando si es total, su consecuencia es la declaración de inexistencia, tal declaración tiene, en la práctica, si en el proceso están presentes todos los afectados, las mismas vías de postulación que la declaración de nulidad. Por otra parte, el proceso en sus alegaciones y pruebas ha versado sobre este tema exclusivamente, por lo cual, en ningún caso podría apreciarse la indefensión, que es la razón de ser legal del motivo alegado (sentencias de esta Sala de fecha 7 de febrero de 1986, 19 de febrero de 1987, 14 de mayo de 1987 y 22 de mayo de 1987, entre otras).

Cuarto

El motivo segundo se ampara en el artículo 1.692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el tercero, por el número 5.° del citado artículo, relacionados con los artículos 1.218 del Código Civil , 20 y 38 de la Ley Hipotecaria , en la exposición. La base común de ambos motivos es la afirmación de que debe prevalecer la escritura pública y la apariencia registral en la apreciación de la prueba. Como consecuencia, respetando la legislación aplicable, debe estimarse la tercería en cuanto tales documentos impiden que siga la vía de apremio, debiendo alzarse la traba. Esta argumentación se opone a la doctrina de esta Sala y a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7.1 del Código Civil (exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos), por las siguientes razones: 1) Las escrituras públicas dan fe de su fecha y del hecho que motiva su otorgamiento, pero no de su veracidad interna, si viene eficazmente desvirtuada por otras pruebas en la apreciación conjunta, que es potestad del Tribunal de instancia (sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 1987, 13 de mayo de 1988 y 27 de septiembre de 1988, entre otras), como en este caso ha ocurrido, pues el actor no pudo probar pago de precio, frente a la continuada posesión de las fincas por su padre, y la manifestación que éste hizo a la Caja de Ahorros de que tales fincas eran suyas. De modo que el padre del actor se limitó a poner a nombre de éste unas fincas, para eludir su responsabilidad. Por lo tanto produjo un negocio totalmente simulado, y no convalidable por la inscripción registral ( artículo 33 de la Ley Hipotecaria ). 2) La diligencia de embargo es anterior a la adquisición aparente del actor, en connivencia con su padre que, naturalmente, se allanó a la tercería y que es quien hubiera debido aparecer como comprador, si se hubiera respetado la situación real. Por tanto, el actor no es un tercero de buena fe ni, propiamente, un tercerista, pues adquiere la titularidad con posterioridad al embargo conocido por él, cuya eficacia inicial es indiscutible y además podía acceder al Registro de la Propiedad, por exigencias del principio de legitimación registral, al estimarse la excepción de nulidad como lógica consecuencia implícita (sentencias de esta Sala de fecha 5 de mayo de 1986 y 6 de julio de 1987, entre otras). 3) Si no se acredita la propiedad del bien embargado con anterioridad al embargo, como ocurre en este caso, no es posible dar lugar a la tercería (sentencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 1979,18 de julio de 1983, 26 de junio de 1984, 17 de diciembre de 1984, 20 de febrero de 1987, 21 de noviembre de 1987, 28 de abril de 1988 y 25 de mayo de 1988, entre otras) sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la sentencia, que no ha sido recurrida por la ejecutante, pero que deja a salvo los derechos de auténticos terceros de buena fe y las posibles responsabilidades, incluso penales, si se dispone de un bien ajeno o gravado, como libre e indemnizaciones que se puedan pretender, si se estima culpable la dilación impuesta al ejercicio normal de los derechos, debida a una actitud contraria a la buena fe.

Quinto

Es de aplicación el artículo 1.715-4.°, parte final, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Jesús , contra la sentencia que en fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trilo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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