STS, 12 de Junio de 1989
Ponente | ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER |
ECLI | ES:TS:1989:3514 |
Número de Recurso | 21/1987 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Jesús Manuel y por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Jesús Manuel por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando dicho recurrente Jesús Manuel representado por la Procuradora Sra. González Díez.
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- El Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, instruyó sumario con el número 122 de 1985 contra Jesús Manuel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital,
que con fecha 31 de octubre de 1986, dictó sentencia que contiene el
siguiente hecho probado: "Se reputan como tales, los siguientes: Alrededor de las 13 horas quince minutos del día 24 de septiembre de
1985, el procesado Jesús Manuel , mayor de 18 años de edad y
sin antecedentes penales, fue sorprendido por la Policía en las inmediaciones de "El Corte Ingles" de la calle Princesa de estacapital, cuando se encontraba en un vehículo en cuyo asiendo posterior tenía una bolsa de deportes que contenía 1.170 gramos de
cocaína, hallándose también en un registro practicado el mismo día, en su domicilio -calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de esta capital- unas bolsas con 380 gramos de cocaína, una balanza de precisión con su juego de pesas y un paquete de bolsas de plástico transparente con cierre hermético, hallándose la referida cocaína
destinada a la venta por el procesado y otro".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito
contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor y multa de 150.000 pesetas con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la
condena privativa de libertad, al pago de las costas del
procedimiento. Se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que
se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena, se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.
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- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el
procesado Jesús Manuel , y por el MINISTERIO FISCAL que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- El Ministerio Fiscal basa su recurso en un motivo único de casación al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación indebida del párrafo segundo del art. 344 del Código Penal. Estableciéndose en la sentencia la ocupación de un total de 1.550 gramos de cocaína en poder del procesado no ha sido aplicado el párrafo segundo del art. 344 del Código Penal.La representación de Jesús Manuel , basa su recurso en los
siguientes motivos:
Por quebrantamiento de forma, al amparo
del art. 851,1º, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, pues por su exagerado
laconismo, no permite una calificación adecuada de los hechos.
Por infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la
apreciación de la prueba, según se comprueba negativamente en toda la
causa, que demuestra la equivocación del juzgador al estimar que existen elementos para prescindir de la presunción de inocencia
amparada por el art. 24 de la Constitución Española en su número 2º, a pesar de no haberse practicado ninguna pueba que haya arrojado un resultado inculpatorio para el recurrente.
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- La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuanto por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 31
del pasado mes de mayo, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso e impugnó el del recurrente Jesús Manuel y del Letrado D. Gonzalo Martínez Fresneda, Defensor del recurrente que mantuvo su recurso e impugnó el del Ministerio
Fiscal.
A- RECURSO DEL PROCESADO Jesús Manuel .
El primer motivo de casación del procesado impugna la sentencia recurrida por estimar que en ella no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, lo que determinaría la aplicación del art. 851,1º LECr.
El motivo debe ser desestimado.
La exigencia de que la sentencia exprese los hechos probados de una manera clara y terminante está vinculada con el derecho del recurrente a la defensa ante el Tribunal que debe juzgar sobre el recurso. Indudablemente, si los hechos no se establecen en formaclara y terminante el Tribunal de casación no puede verificar la corrección de la subsunción practicada por el a-quo.
Consecuentemente, en la medida en que los hechos probados no estén formulados de una manera que impida al Tribunal de casación juzgar sobre la correcta aplicación del derecho, el derecho de defensa del recurrente no se ve afectado en lo más mínimo. En particular no cabe sostener como lo hace el recurrente que la breve extensión del relato imposibilita verificar la correcta aplicación del derecho. Sobre todo cuando lo que la Defensa pretende es que se expliquen circunstancias del hecho que en realidad no son significativas en relación a la subsunción de las mismas bajo el tipo de la tenencia ilícita de droga
con fin de tráfico.
Si el recurrente pretende que se han probado circunstancias relevantes que el Tribunal de instancia no tuvo por tales no sólo debe utilizar otra vía que la elegida, sino, sobre todo, argumentar
de una manera diferente, pues debería explicar en qué se apoya para
sostener sus conclusiones, algo que en este recurso se echa de menos.
El restante motivo del procesado se funda en la supuesta
vulneración del art. 24.2 CE en tanto éste garantiza el derecho a la
presunción de inocencia. La argumentación de la Defensa se apoya en la negativa del procesado y en las manifestaciones de un testigo que manifestó que el recurrente había sido utilizado ignorando el
significado del hecho.
El motivo debe ser desestimado.
En reiterada jurisprudencia esta Sala ha sostenido que la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia, en
principio, sólo es revisable en el marco del recurso de casación en lo atinente a las inferencias llevadas a cabo por el Tribunal de instancia que no dependen de la inmediación, es decir de la percepción directa de la prueba testimonial o pericial o de las
declaraciones del procesado.
Dentro de este marco el recurso del procesado no puede prosperar,dado que el Tribunal a-quo apoyó su convicción sobre la autoría de aquél no sólo de la posesión que éste tuvo de la droga, sino, además, en la comprobación de que en su domicilio contaba con instrumental destinado al fraccionamiento y distribución de la misma, lo que
consta como hecho probado. La inducción realizada por el Tribunal,
por lo tanto, se fundamenta en principios de la experiencia que son aplicables a este caso sin dificultad alguna, dado que cuando una persona posee cocaína en considerable cantidad y además instrumentos para fraccionarla y empaquetarla en bolsas de cierre hermético, se ha procurado los medios necesarios para realizar operaciones de tráfico precisamente porque tiene el propósito de llevarlas a cabo.
Por otra parte, la credibilidad de las explicaciones dadas en el juicio oral por el recurrente para su exculpación, lo mismo que ocurre con la referente a la declaración del testigo Alberto Grillo, constituye una cuestión que depende de la percepción directa de estas declaraciones que sólo posibilita la inmediación, razón por la cual dicho juicio no puede ser revisado por esta Sala, que no las ha visto
con sus ojos, ni oido con sus oidos.
B- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.
El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal se
funda en la infracción del art. 344 CP por no aplicación de la agravación prevista para los casos de tenencia de "notoria
importancia".
Estima el Fiscal que, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de esta Sala que invoca, los 1550 grms. de cocaína ocupados al recurrente constituyen una cantidad de notoria
importancia en los términos del párrafo 2º del art. 344 CP. La Audiencia no ha dado ningún fundamento para rechazar la pretensión que el Fiscal ya había expuesto en sus conclusiones
definitivas.
El motivo debe ser estimado. En la jurisprudencia más reciente esta Sala ha admitido que laagravante de notoria importancia del 2º párrafo del art. 344 CP. se debe aplicar cuando ha sido comprobada la tenencia de 500 grms. (STS
18-11-87), 800 grms. (STS 29-9-87), 988,22 grms. (STS 17-3-87), 1.300
grms. (STS 4-6-87), 1.450 grms. (STS 6-3-87).
En consecuencia, a la luz de estos precedentes y de los invocados por el Ministerio Fiscal no cabe duda que la Audiencia debió aplicar la pena agravada que se establece en el art. 344, 2º párrafo. A mayor abundamiento se debe señalar que la Sala ha hecho uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr. para lograr una mayor comprensión de los hechos y ello le ha permitido verificar que la Audiencia contó con un informe técnico oficial sobre la pureza de la
cocaína que arrojó las cifras de 61.5%, 57,1% y 57,9% para cada una de las muestras analizadas. Por esta razón, es claro que, aun haciendo referencia sólo a la pureza de la droga, se cumplen las exigencias establecidas por la jurisprudencia para "notoria
importancia"
III.
FALLO
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) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1986, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del depósito no
constituído si mejorase de fortuna. 2º) QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1986, en causa seguida contra Jesús Manuel , por delito contra la
salud pública.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 15 deMadrid, con el número 122 de 1985, y seguida ante la Audiencia
Provincial de dicha capital, por delito contra la salud pública,
contra el procesado Jesús Manuel , nacido el 7 de abril de
1940, hijo de Jesús Carlos y de Rocío , natural de Almendralejo (Badajoz) y vecino de esta capital, en la que está domiciliado en la calle
DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de estado casado, de profesión informático, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 1 de octubre de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:
UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes contenidos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de octubre de 1986.
UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1986 con la salvedad de que la cantidad de cocaína poseida para el tráfico debe ser calificada como de "notoria importancia"
III.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y multa de 150.000 pesetas con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas del
procedimiento. Se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que
se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena, se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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STS, 18 de Septiembre de 1990
...número 2.937/1987; de 21 de febrero de 1989, recurso núm. 768/1987; de 3 de junio de 1989, recurso núm. 2.231/1986; de 12 de junio de 1989, recurso número 21/1987; de 19 de septiembre de 1989, recurso núm. 2.177/1986. v de 9 de octubre de 1989, recurso núm. 822/1988 Asimismo, la Sala ha sos......
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STS, 24 de Noviembre de 1990
...septiembre de 1989, rec. núm. 2937/1987; 21 de febrero de 1989, rec. núm. 768/1987; 3 de junio de 1989, rec. núm. 2231/1986; 12 de junio de 1989, rec. núm. 21/1987; 19 de septiembre de 1989; rec. núm. 2177/1986; 9 de octubre de 1989, rec. núm. 822/1988; 6 de septiembre de 1990, rec. núm. 51......