STS 550/1989, 14 de Junio de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:3559
Número de Resolución550/1989
Fecha de Resolución14 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 550.-Sentencia de 14 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente total; existencia; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5 de la Ley Procedimiento Laboral, artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: La modificación pretendida en la declaración fáctica resulta inviable porque no alteraría

-dando lugar a ella- el signo del fallo. Las lesiones del actor: «afaquia quirúrgica bilateral.

Hipermetropía y astigmatismo» y de las que los informes médicos detallan una serie

de en particularidades restrictivas de su posible actividad profesional, por el riesgo que para él

pueden suponer y para sus compañeros son constitutivos de incapacidad permanente total para su

profesión de albañil.

En la villa de Madrid, a catorce de de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor Morales Price y defendido por el Letrado, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Guadalajara, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Carlos José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una invalidez permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de noviembre de 1985 se dicta auto en la que consta el siguiente: «Fallo: Que acogiendo el recurso jurisdiccional entablado contra la resolución de la Dirección Provincial del InstitutoNacional de la Seguridad Social de Guadalajara, de fecha 29 de junio del corriente año, debo declarar y declaro que don Vicente Riendas Llórente está afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por causa de enfermedad común, sin posibilidad de recuperación, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75 por 100 de una base reguladora de 43.948 pesetas mensuales, sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones, con efectos inciales desde el 8 de junio del año en recurso; consecuentemente, debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social -Dirección Provincial de Guadalajara- y a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a que el primero reconozca y la segunda abone al actor una pensión vitalicia de 32.961 pesetas mensuales más dos pagas extraordinarias anuales por igual cuantía, con las mejoras que correspondan y con efectos económicos desde el 8 de junio del corriente año.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Que el demandante, don Vicente Riendas Llórente, nacido el 11-9-1930 figura afiliado a la Seguridad Social -Régimen General- con el número 19/24.466, teniendo acreditados más de mil ochocientos días de cotización: su profesión habitual es la de albañil, con la categoría de oficial de primera que desempeñó últimamente al servicio de la empresa «Construcciones Escalera, S. L.». 2.º Que el día 8 de junio del año en curso se inició expediente de invalidez permanente en el que recayó, en fecha 29 de junio último, resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Guadalajara, declarando a la vista de la preceptiva propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que el ahora demandante no se encontraba afecto de invalidez permanente en grado alguno, por no ser las lesiones que presentaba previsiblemente definitivas.

  1. Que en la referida propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades se consignaba el informe emitido en fecha 26 de junio del año en curso por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, según el cual el actor padecía "afaquia quirúrgica bilateral. Hipermetropía y astigmatismo." 4.° Que contra la resolución ahora impugnada el demandante interpuso reclamación previa a esta vía jurisdiccional, siendo la misma desestimada. 5.° Que la base reguladora de la prestación que se solicita por incapacidad absoluta sería de 43.948 pesetas y con efectos al 8-6-1984.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y por auto de fecha 9 de julio de 1987 se declaró desierto el interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, pasando a formalizar el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Morales Price, en escrito de fecha 4 de septiembre de 1987, autorizándolo, y basándose en los siguientes motivos: «1.° Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2° Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 1989, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Acogiéndose al artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente error de hecho por no figurar en el relato combatido la agudeza visual alcanzada por el trabajador y el campo visual que alcanza; cita para ello el folio 32, en el que se menciona la visión que logra con corrección, que llega a 0,6 en ambos ojos, pero no puede desconocerse que en el mismo informe se indica que sin ella sólo ve bultos con ambos ojos y en el folio 33, continuación de dicho informe, se hace una reflexión sobre el carnet de conductor de primer, que en la próxima renovación le será retirado, así como en el folio 34 no sólo se refiere al campo visual, sino que añade que la visión subjetiva periférica es muy deficiente, y en la parte final que precisa de la ayuda de otra persona para desplazarse, y a título meramente indicativo, no puede olvidarse que este último folio citado por el recurrente dice que está impedido para su trabajo de albañil por el riesgo que la altura supone. Todo el conjunto de los informes mencionados llevan a mantener la redacción que en la sentencia consta, porque de variar el relato habría de realizarse recogiendo los detalles anteriormente aludidos, ya que no puede quedarse la rectificación en un solo aspecto o parte del contenido de aquellos informes, y como tal circunstancia haría que no variase el pronunciamiento se ha de desechar conforme a reiterada doctrina jurisprudencial porque no merece acogida favorable una rectificación intrascendente respecto del pronunciamiento recurrido.

Segundo

Es evidente que un oficial albañil de primera (no de segunda como indica el recurrente) que padece «afaquia quirúrgica bilateral. Hipermetropía y astigmatismo», y del que los informes mencionados enel punto anterior detallan una serie de particularidades restrictivas de su posible actividad profesional, por el riesgo que para él puede existir y también alcázar a otros compañeros de trabajo, puesto que los que haya de realizar en parajes con materiales en el suelo o éste sea accidentado con irregularidades, distintos planos y alturas, que son fundamentales por corrientes y habituales en la construcción, carece de aptitud para hacerlos, es lo que supone que se encuentre incluido en el supuesto del artículo que se dijo conculcado, porque si bien la Sala ha tenido en cuenta la visión alcanzada con corrección, no puede desconocerse que la calificación de la invalidez ha de hacerse atendiendo a las condiciones personales y profesionales del trabajador cuya invalidez y grado se enjuicia, y en este caso, la corrección que mejora la visión queda devaluada por el conjunto de inconvenientes aparecidos y a los que ya se hizo referencia, siendo innecesario un recordatorio tan próximo; todo lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del motivo y del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Guadalajara de fecha 20 de noviembre de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Carlos José , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Jaén 3/2013, 14 de Enero de 2013
    • España
    • 14 Enero 2013
    ...la demanda debiéndose distinguir en cuanto a la naturaleza de éste ultimo contrato, que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 14 Junio 1989, 04 Septiembre 1993, 12 Julio 1994, 30 Enero 1997 y 13 Abril 1999 ) conforme a la cual, en interpretación del artículo 1.544 del Código ......
  • SAP Jaén 105/2004, 12 de Mayo de 2004
    • España
    • 12 Mayo 2004
    ...califican de contrato de ejecución, no puede confundirse con la actividad, siendo conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 14 Junio 1989, 04 Septiembre 1993, 12 Julio 1994, 30 Enero 1997 y 13 Abril 1999 , entre otras) que, en la interpretación del artículo 1.544 del Código Civil......
  • SAP Jaén 6/2008, 17 de Enero de 2008
    • España
    • 17 Enero 2008
    ...del contrato entre partes, resulta preciso analizar su naturaleza, para lo cual habrá de seguirse reiterada doctrina Jurisprudencial (SSTS 14 Junio 1989, 04 Septiembre 1993, 12 Julio 1994, 30 Enero 1997 y 13 Abril 1999 ) conforme a la cual, en interpretación del artículo 1.544 del Código Ci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR