SAP Jaén 3/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2013
Fecha14 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 3/13

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a catorce de Enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 2023/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de JAEN, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 385/12 a instancia de AXA SEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Mediano Aponte y defendido por el Letrado Sr/a. Carcelen Barba, contra SISTEMAS DE SEGURIDAD CONTRINCENDIOS SEGUREX SL., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Del Castillo Codes y defendido por el Letrado Sr/a. González Muñoz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 26 de Enero de 2.012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Mediano Aponte en nombre de AXA SEGUROS SA contra la empresa SISTEMAS DE SEGURIDAD Y CONTRAINCENDIOS SEGUREX SL, condeno a la parte demandad a abonar a la demandante la cantidad de 121.021,13 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la demandada Sistemas Seguridad y Contraincendios Segurex S.L., Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa del Castillo Codes, en nombre y representación de Segurex S.L., en sede a error en la interpretación de la normativa vigente, segundo, por error en la valoración de la prueba y tercero por omisión de la declaración de D. Jenaro, error grave por vulneración de acuerdo de voluntades de las partes, error en la paliación de la jurisprudencia contenida en la sentencia de instancia referida al contrato que vincula a las partes, y consecuencias en relación con la aplicación del art. 43, solicitando que se revoque la Sentencia y se desestime integramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Cipriano Mediano Aponte, actuando en nombre y representación de Axa Seguros, se formula oposición al Recurso solicitando que se desestime integramente, confirmándose la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Pues bien, ha de partirse de la naturaleza del contrato que fue celebrado entre la empresa Luis Piña S.A. y la entidad aseguradora AXA, en cuya póliza nº 41358216 se incluye el robo y la expoliación.

Debiendo pues concluirse que, lo contratado, es un contrato de seguro así como lo contratado con la demandada Sistemas Seguridad y Contraincendios Segurex S.L. es un contrato de arrendamiento de Servicios, tal y como consta en el documento nº 1 de la contestación a la demanda debiéndose distinguir en cuanto a la naturaleza de éste ultimo contrato, que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 14 Junio 1989, 04 Septiembre 1993, 12 Julio 1994, 30 Enero 1997 y 13 Abril 1999 ) conforme a la cual, en interpretación del artículo 1.544 del Código Civil, el deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor la obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan solo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado, lo que determina que el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, y como ya se dicho requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención de dicho resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, implica incumplimiento de la obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar el incumplimiento.

Siendo de aplicación en caso de robo, el contenido del art. 48 del R.D. 1123/2001, de 19 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Seguridad Privada aprobado por el Real Decreto 2364/1994 de 9 de Diciembre, con el siguiente...

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