STS, 13 de Junio de 1989

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1989:3536
Número de Recurso1573/1986
Fecha de Resolución13 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Paloma Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, instruyó sumario con el número 50 de 1.983 contra Marcelino y una vez

    concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las doce horas del día 17 de Marzo de 1.983, el procesado, casado con una hija de corta edad, sin trabajo, esgrimiendo una navaja de regulares dimensiones que después con ocasión de otro hecho por el que se siguen laspertinentes diligencias similar le fué ocupada, conminó a Doña Remedios cuando trataba de entrar en su domicilio, CALLE000

    nº NUM000 de los de la Capital, para que le entregase el dinero y objetos

    de valor que llevaba, apoderándose de 1.000 ptas. y cadena, anillo y

    pendientes de oro, evaluados todos estos artículos en 6.000 ptas. Acto seguido y en la misma CALLE000 , nº NUM001 , abordó en las escaleras a Doña Mariana a la que mostrando la

    navaja la arrancó de un tirón cadena con medalla de oro, valorado en

    3.500 ptas, saliendo precipitadamente escaleras abajo perdiendo en su huida la medalla, recuperada se entregó a su dueña; el valor de la cadena se evalúa en 1.000 ptas. El procesado atravesaba una angustiosa y difícil situación económica estando incluso pendiente de desahucio por impago del alquiler. El procesado fué condenado en sentencia de 26 de abril de 1.982 por hurto de uso y en sentencia de 26 de abril de 1.982 por robo pena de cuatro años, dos meses y un

    día. El procesado que aduciendo su angustiosa situación se confesó autor del despojo hecho a Doña Remedios , fué ante Letrado, reconocido por ésta al igual que por Doña Mariana .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Marcelino como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con intimidación, con la agravante de la reincidencia y la atenuante de estado de necesidad incompleto a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión durante el cumplimiento de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de siete mil pesetas (7.000.-) a favor de Doña Remedios y mil pesetas (1.000.-) a Doña Mariana . Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Marcelino , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Marcelino , se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al haber denegado la Sala sentenciadora la diligencia de prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal y la Defensa, habiendo solicitado la representación del procesado la oportuna suspensión del acto del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos al mismo y formulada su respetuosa protesta en dicho acto. Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española, dada la deficiente actividad probatoria desarrollada en el procedimiento y, en especial, en el acto del juicio oral.

  1. - La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 6 de Junio de 1.989, con la asistencia del Letrado recurrente D.

Ricardo Beltrán Fernández de los Ríos, por el Ministerio Fiscal defendió su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso del procesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de técnica procesal, totalmente obvias, como más tarde se verá, se procederá en primer lugar al estudio del motivo por quebrantamiento de forma, alegado por la representación del acusado como primero en su recurso de casación, al amparo del artículo 850-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Desde el primer momento hay que estimar este motivo, y ello por dos simples razones, anuladas por constante y pacífica jurisprudencia. La primera, porque la prueba testifical propuesta, lo es, con arreglo a las normas procesales, ya que la misma es pedida por partida doble, tanto por elFiscal, como por la defensa, ambas en sus conclusiones provisionales.

La segunda, porque la declaración de los dos testigos propuesta, es

pertinente, tanto en su vertiente material, como en la funcional, pues la misma es el único medio para el esclarecimiento de los supuestos fácticos sometidos a enjuiciamiento. Y por último, porque por la defensa y ahora parte recurrente se hizo constar la correspondiente protesta, cuando se le denegó la suspensión del

juicio, al no comparecer los testigos, que por cierto, no comparecieron por la simple razón de que no fueron ni siquiera

citados, a pesar de tener domicilio conocido; de lo que se infiere la falta de cuidado procesal en el Tribunal de instancia. Se dice todo

lo anterior, y se corrobora, porque la única prueba de cargo que se

observa en el juicio oral, vista la no citación de las dos testigos hubiera podido ser el reconocimiento de los hechos por el procesado,

que lejos de ocurrir, los negó tajantemente. Por último hay que estimar este motivo por quebrantamiento de forma, pues de lo

contrario, se llegaría a una situación de indefensión tal, que iría contra el derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva de los

Tribunales, como dispone el artículo 24-1 de la Constitución

Española.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por el motivo primero, articulado por quebrantamiento de forma, al recurso de casación interpuesto por la representación de Marcelino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 27-VI-85, en causa seguida al mismo, y anulamos dicha sentencia, con declaración de las

costas de oficio. Devuelvase la causa al Tribunal de Instancia para

que, reponiéndola al estado que tenía en fecha 26-VI-85, en que se

cometió la falta, convoque de nuevo para celebración de juicio oral, sustanciándola y terminándola con arreglo a Derecho, dictando nueva

sentencia. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su

día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ignacio Sierra Gil de la Cuesta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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