STS, 15 de Octubre de 1990

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:1990:7229
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.324.-Sentencia de 15 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo con intimidación. Denegación de prueba, suspensión del juicio oral, vulneración del

derecho de defensa.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española y art. 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1989 y 28 de febrero de 1988 .

DOCTRINA: Relacionando aquel art. 850.1 con el 746.3 y el antiguo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ponderando los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, exige, para la apreciación del vicio procesal que nos ocupa, no sólo la pertinencia del medio de prueba, como conexión con los temas en debate, sino también su necesidad, como ineludibilidad para que no se produzca indefensión; extremo el último respecto al cual habrán de tenerse en cuenta las pruebas practicadas.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. María Luisa Martínez Parra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 64 de 1987 contra Carlos Jesús, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de febrero de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Probado y así se declara que sobre las 19,45 horas del día 21 de junio de 1987, el acusado Carlos Jesús, mayor de edad y condenado por robo y utilización ilegítima de vehículo a motor en sentencias de 4 de mayo de 1985 y 5 de marzo de 1985, penetró junto con otro individuo no identificado en la pastelería sita en el núm. 10-12 de la calle Constitución de Barcelona y atemorizando con una navaja que portaba a la dependienta María Consuelo y a Lina dienta del mencionado establecimiento se apoderó de joyas pertenecientes a la primera por valor de 26.000 ptas. y a la segunda por importe de 28.000 ptas. junto con

50.000 ptas. en metálico

.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas ya descrito y definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 del Código Penal, a la pena de cuatro arios y diez meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a María Consuelo en la cantidad de 27.000 ptas. y a Lina en la cantidad de 28.000 ptas., y a Eugenia en la suma de 50.000 ptas. como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgador Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa habiendo permanecido en esta situación durante el espacio temporal que obra en el encabezamiento de esta resolución. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo en término de cinco días».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el procesado Carlos Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Carlos Jesús se basa en el siguiente motivo: Único: Recurso de casación por quebrantamiento de forma del punto 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que tiene por base cuanto sigue: 1.º Fundamentos aducidos como motivo de casación por quebrantamiento de forma: En fecha 26 de octubre de 1987, el Fiscal evacúa el trámite de conclusiones provisionales en el sumario 64/1987 solicitando para el acto del juicio oral y como diligencia de prueba la testifical de María Consuelo . Conferido traslado de las actuaciones a la defensa del procesado Carlos Jesús, por la misa, y al solicitar, la libre absolución de su patrocinado, se interesa de la Sala mediante otrosí, como diligencia de prueba, la solicitada por el Ministerio Fiscal y que referenciada antecede, esto es, la citación para el acto dé la vista de la testigo María Consuelo . Por Auto de 2 de diciembre de 1988, la Sala acuerda la admisión de las pruebas propuestas, así como la citación de acusado y testigos. No obstante lo anterior, en el acto de la vista no compareció la dicha testigo María Consuelo . Entiende esta representación que los hechos de haber renunciado el Ministerio Fiscal a la indicada comparecencia una vez abierta la vista, así como la manifestación de la Sala a protestas del Letrado de la defensa de que dicha representación no había designado concretamente a la testigo, no desvirtúan el hecho incuestionable de que la misma había sido propuesta en tiempo y forma, que el hacer propia la prueba de otra parte es un uso correcto e inveterado en la práctica del foro que no indica más que una reproducción literal del tenor de la prueba anteriormente propuesta por el Ministerio público y, finalmente, que, en todo caso, y de haberse estimado incorrecta la forma de proponer la prueba (por no haberse designado concretamente a la testigo, cual se recoge en el acta de la vista) el momento procesal para denegarla por improcedente debiera haber sido en el Auto de 2 de diciembre comentado, pero nunca en el propio acto de la vista intentándose a ultranza la celebración del juicio con la concurrencia de tan grave defecto formal denunciado. Se estima, así pues, por esta representación, la procedencia de la prueba testificial propuesta, así como su importancia para el resultado del asunto debatido. La testigo no es una testigo cualquiera, sino una testigo muy especialmente cualificada por el hecho de ser la dependienta del comercio robado, siendo ella la única que reconoció en rueda a mi defendido, sin que existan otras pruebas más que la versión de la misma para fundamentar una condena privativa de libertad próxima a los cinco años. Su comparecencia ante el Tribunal, poniéndose de manifiesto a preguntas de la defensa determinadas contradicciones e imprecisiones fundamentadoras de dudas racionales, podría determinar una sentencia absolutoria para mi defendido.

Quinto

Instruido el Ministerio del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró el 2 de octubre de 1990. Compareció el letrado recurrente don Luis Bigier Glarca. Asistió el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

Fundamentos jurídicos

Primero

Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la no suspensión del juicio pese a la incomparecencia de una testigo: María Consuelo .

La doctrina jurisprudencial ha comprendido en el campo del presente motivo tanto los supuestos de inadmisión del medio probatorio como los de no suspensión del juicio de la no práctica del admitido -conforme a Sentencias de 10 de abril de 1989 y 16 de julio de 1990 del Tribunal Supremo -. Y, por otro lado, relacionando aquel art. 850.1 con el 746.3 y el antiguo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ponderando los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española, exige, para la apreciación del vicio procesal que nos ocupa, no sólo la pertinencia del medio de prueba, como conexión con los temas en debate, sino también su necesidad, como ineludibilidad para que no se produzca indefensión; extremo el último respecto al cual habrán de tenerse en cuenta las pruebas practicadas.

Segundo

El Fiscal propuso, como pruebas, el interrogatorio del procesado, la testificial de María Consuelo y la «documental: de todo lo actuado». La defensa hizo «propia» las de aquella acusación. El Tribunal admitió las pruebas propuestas. La testigo fue citada. Iniciado el juicio, el acusado negó, como siempre había efectuado a lo largo de la causa, la intervención en el hecho. La testigo no compareció; el Fiscal renunció a ella; la defensa solicitó la suspensión; la Sala denegó lo interesado y la defensa formuló su correspondiente propuesta. La documental se tuvo «por reproducida».

Tercero

María Consuelo figura en el factum cual dependienta de la pastelería en que se desarrolló el hecho. Formuló la denuncia en una comisaría, dando detalles del sustractor y, en ese centro policial, reconoció en rueda al imputado, presente el letrado para él designado de oficio. Ya en el juzgado, María Consuelo ratificó denuncia e identificación llevadas a cabo ante la Policía; pero en esa ratificación no estuvo presente el letrado del encartado.

Cuarto

Si a ello se añade que, en sus conclusiones provisionales, la defensa negó la intervención de su patrocinado en el caso, y que la sentencia basa el convencimiento respecto a esa intervención en las declaraciones evacuadas por María Consuelo, debe concluirse: a) Que han sido cumplidos en los substancial -conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1989 y 13 de junio de 1989 - los requisitos relativos a la proposición de la prueba y a la protesta por su no práctica (o por su no admisión) que posibilitan la impugnación. Bien entendido que, a pesar de que no se hicieran constar las preguntas, hubo de ser obvio para la Audiencia que versarían, al menos, sobre el punto de la identificación, b) El radical enlace de la declaración testifical con la oposición defensiva, c) Haber privado a la dirección letrada designada para el acusado de la oportunidad de interrogar a la única testigo encierra quebranto del principio de contradicción, Ínsito en los derechos de defensa que reconoce el art. 24 de la Constitución Española y particularmente recogido en el art. 6.°3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos -conforme a Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1990 y de 16 de febrero de 1988, 21 de abril de 1989 y 22 de junio de 1990 del Tribunal Supremo ).

Consiguientemente, la impugnación basada en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser recogida. Con arreglo a los arts. 901 y 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia debe ser casada y anulada, y ha de ordenarse reponer la causa al estado previo a la celebración del juicio, a fin de que se cite de nuevo a la testigo María Consuelo .

En virtud de todo lo cual;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma que ha interpuesto el procesado Carlos Jesús contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 1988, por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida contra aquél por robo. Casamos y anulamos esa sentencia; y ordenamos la devolución de la causa a la Audiencia para que, reponiéndola al estado anterior a la celebración del juicio, la termine con arreglo a Derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Siró Francisco García Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Siró Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la- Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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