STS 658/1989, 7 de Junio de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:3411
Número de Resolución658/1989
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 658.-Sentencia de 7 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aceites. Medidas cautelares. Culpabilidad.

NORMAS APLICADAS: D. 797/75, artículo 5-5 .

DOCTRINA: La medida de destruir cautelarmente un aceite enranciado no prejuzga la culpabilidad

de los propietarios o de los envasadores.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vista la presente apelación, interpuesta por «Aceites del Sur, S.L.», representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut; contra sentencia dictada en 4 de octubre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , en recurso número 233/85, sobre decomiso de aceite considerado no apto para el consumo humano; siendo parte la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado don Javier Varona Gómez Acedo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la fecha y recurso, referidos en el encabezamiento de esta resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala, por la Autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española . Ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de Canarias de 25 de abril de 1983, a que se refiere el segundo antecedente de esta resolución, la que se declara ajustada a Derecho, sin condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de «Aceites del Sur, S.L.», siendo admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las Partes> personándose en tiempo y forma la apelante «Aceites del Sur, S.L.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut; y en concepto de apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado don Javier Varona Gómez-Acedo.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado la representación procesal de la apelante «Aceites del Sur, S.L.» por escrito en el que expuso las siguientes: Primera. Por su mandante en Sociedad dedicada al envasado de aceite comestible, y envasaba su aceite de maíz en envases metálicos o en envases de cartón metalizado. Que el envase mixto de cartón metal fue aprobado por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y anotado en el Registro Sanitario de Alimentos de dicho Ministerio el día 15 de febrero de 1982 y bajo el núm. 39.243/MA. Que mientras que el aceite de maíz envasado en recipientes metálicos no sufrió ninguna alteración y era apto para el consumo,el envasado en el envase mixto cartón-metal se enranció, que es lo que significa el incremento del índice de peróxidos según señala el informe del Instituto de la Grasa, de Sevilla, abscrito al Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Continúa diciendo que este hecho, que se produjo en diversos puntos de España, dio origen a una nota de prensa, de fecha 25 de noviembre de 1982, del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que se manifestaba que, practicados los correspondientes exámenes clínicos a las personas afectadas por el consumo de este aceite rancio, no se había evidenciado anomalía alguna, que los síntomas presentados eran leves y fugaces, y la causa del enranciamiento era el envase empleado, y que no se había encontrado ningún producto que hiciera sospechar una posible toxicidad en ninguno de estos aceites, y el Ministerio había adoptado las medidas pertinentes para la retirada del mercado de dichas partidas de aceite y la sustitución de los citados envases por otros. Que al día siguiente de la mencionada nota, la Consejería de Sanidad de la Junta de Canarias, inspectores adscritos a la misma levantaron una serie de actas de inspección y recogida de muestras de aceite de maíz marca Altivo, ordenándose la inmovilización y retirada del mercado de todo el aceite de maíz marca «Altivo» envasado en formato de «cartón» por presentar un alto índice de peróxido. Pero que la noche del día 2, el señor Gaseó, Director Provincial de Salud, realizó una serie de declaraciones a la Prensa de Las Palmas, que aparecieron en los periódicos del día siguiente, que manifiesta el apelante, faltaban a la verdad, que en contra de lo declarado al diario «Canarias», ni el asunto había sido detectado en Las Palmas por la sagacidad del referido doctor, sino que éste lo conocía a través del Ministerio de Sanidad y Consumo, y que ya se estaban retirando del mercado desde hacía días las partidas de aceite en el resto de España, y que los análisis se realizaron expresamente una vez conocida la noticia del enranciamiento. Que es igualmente falsa la manifestación de la alta toxicidad del aceite y la que sostiene que el día 2 por la tarde se conoció el resultado de los análisis, que llevan fecha 7. Quiere hacer constar el Procurador actor que el afán de protagonismo del Director Provincial alcanzó su límite al aparecer el día 3 en televisión, regional y luego nacional, repitiendo sus manifestaciones, lo que ha perjudicado gravemente a la firma envasadora. Declaraciones que no han sido desmentidas, ni rectificadas, lo que podía haber hecho si no eran ciertas, que se limitó a firmar un comunicado, cuya publicación no consta, manifestando que tras los análisis el aceite había sido inmovilizado por no reunir las condiciones de pureza exigidas. Y que inmovilizado ya el aceite, el Laboratorio de Bromatología de la Junta de Canarias expide los análisis que se le habían solicitado, calificado el aceite como no apto para el consumo humano por superar el índice de peróxidos permitido, análisis que confirma el Laboratorio del Centro Nacional de Alimentación y Nutrición de Majadahonda en cuanto al índice de peróxidos, pero no en cuanto a su calificación sobre su aptitud para el consumo humano. Que el 25 de febrero se acuerda la destrucción, y al recibir la firma envasadora la comunicación del acuerdo, interpuso contra la misma recurso de reposición. Que la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictó resolución en 25 de abril de 1983 desestimando dicho recurso.

Que contra esta resolución interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Las Palmas, que se fundamentó principalmente en la inexistencia de un procedimiento administrativo sancionador, del que necesariamente ha de dimanar el acuerdo de decomiso y destrucción, y en segundo lugar en la caducidad, en la fecha de su demanda, de la acción de la Administración para perseguir la infracción administrativa que hubiera podido producirse, y en la improcedencia, no en la inicial medida de inmovilización del aceite, sino de la posterior de destrucción por no haberse acreditado suficiente y debidamente que el aceite constituyera un riesgo o peligro grave para la salud humana. En segundo lugar manifiesta que la sentencia recurrida rechaza sus argumentos de forma o procedimentales. En tercer lugar expone el apelante los motivos de impugnación de la referida sentencia, y entre ellos, que la imposición de cualquier sanción administrativa lo ha de ser en virtud de procedimiento administrativo sancionador regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo , salvo que lo fuera en virtud de los procedimientos especiales, que la sanción de decomiso y destrucción tiene que ser accesoria, aunque puede ser previa y cautelar de otra recaída en un procedimiento principal sancionador. Continúa manifestando que con la actuación administrativa se ha conculcado el art. 24.1 de la Constitución Española , ya que se ha dejado a su mandante, envasador del aceite y responsable de cualquier infracción administrativa ante la Administración y ante el público en general, en situación de total y absoluta indefensión, pues no ha podido hacer uso de los medios de defensa que la Ley le permite, ya que ni se le notificó la incoación de expediente alguno, ni el pliego de cargos, ni la posibilidad de pedir la práctica de alguna prueba, ni la propuesta de resolución, y todo ello en manifiesto incumplimiento de lo que previene necesariamente el capítulo II del título VI de la L.P.A. Y es cuanto al fondo del asunto, reitera lo expuesto al formalizar la demanda, es decir, que el aceite no era tóxico, sino que simplemente y a causa del envase, se había enranciado, enranciamiento que se eliminaba refinando de nuevo el aceite en las instalaciones de su mandante en la Península, y que la medida de destrucción era desproporcionada y no ajustada a Derecho, ya que con la inmovilización del aceite desaparecía cualquier potencial riesgo en su consumo. Y tras hacer las alegaciones referidas, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, declarando, en consecuencia, nulo y sin ningún valor ni efecto la resolución de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma deCanarias de 25 de abril de 1983 y la «disposición» de la Dirección General de Salud Pública de aquella Consejería de 21 de enero de 1983 que aquélla confirmó.

Cuarto

Continuando el trámite por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, lo evacuó por escrito en el que como única alegación adujo la ausencia de fundamentación en los escritos que pretenden la reforma de la sentencia recurrida y los propios fundamentos de la misma, ahorran la repetición de los motivos que justifican su plena adecuación a Derecho, y concluyó suplicando se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Turnadas las actuaciones a esta Sala se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día uno de junio del año en curso a las 10,30 horas, en que tuvo lugar, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada trata separadamente la intervención cautelar que dio lugar a las Resoluciones de 21 de enero y de 25 de abril de 1983 que son las que se impugnan en este recurso contencioso-administrativo, rechazando las argumentaciones de la parte recurrente -hoy apelantetendentes a introducir en el litigio las cuestiones propias del procedimiento sancionador dirigido contra Aceites del Sur, S.L. que eventualmente habría de acompañar o preceder a la incidencia de actuación urgente en la que se tomaron las Resoluciones citadas.

Segundo

No hay duda de que en el tiempo en que se desarrolla la actuación urgente de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de Canarias no habia prescrito la posible falta de distribuir aceite no apto para el consumo, porque el plazo de prescripción habría empezado a correr desde la notificación hecha el tres de diciembre de 1982 (folio 27 del expediente y Resultando 3.° de la Resolución de 25 de abril de 1983) en cuanto afectara al procedimiento sancionador según afirma la demandante.

Tercero

Como revela el expediente las actuaciones que dieron lugar a las resoluciones impugnadas se entendieron con «Atlántica Canaria, S.A.», empresa distribuidora del aceite de maíz en el territorio de la Comunidad, a quien se dieron las órdenes de inmovilización y retirada de los puestos de venta (folio 55 del expediente) que dicha empresa cumplió, y a la que se ofreció la oportunidad de solicitar análisis contradictorios (folio 27) que no aprovechó. No hay duda del interés de Aceites del Sur, S.L., pero la resolución del recurso de reposición recalca que la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma sólo tiene competencia para las medidas cautelares respecto a los aceites almacenados en Canarias y para la posible acción sancionadora que pudiera recaer sobre el almacenamiento y venta en Canarias, o sea sobre Atlántica Canarias, S.A., y por eso la alegada prescripción o caducidad derivada de la falta de procedimiento dirigido contra la recurrente no puede surtir efectos en este proceso, en el que, aun reconocido el interés de la recurrente, tenían que haberse hecho valer causas de exoneración de la empresa distribuidora.

Cuarto

Las anteriores precisiones ponen de manifiesto que la sentencia apelada rechazó fundadamente las alegaciones de la recurrente que intentaban escudarse en la falta de procedimiento sancionador dirigido contra ella. En este proceso no se ventila ninguna acusación contra la recurrente, se enjuiciará únicamente la legalidad de una medida de salvaguardia de los eventuales consumidores tomada en actuaciones urgentes en las que se dio la posibilidad de intervención adecuada a la empresa a cuya disposición estaban las mercancías intervenidas. Cualquier problema de culpabilidad de los propietarios o envasadores queda fuera de este proceso, así como la de los fabricantes de los envases que se suponen la causa de la alteración del índice de peróxidos que enranciaron el aceite.

Quinto

En resumen, dadas las circunstancias que mediaron y la gran dificultad de mantener una vigilancia y control del aceite de carácter indefinido, el acuerdo de destrucción no puede ser reputado ilegal, por lo que procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecien méritos que aconsejen hacer expresa imposición de las costas en esta instancia.

Vistos el artículo 5.5 párrafo 2.° del Decreto 797/75 de 21 de marzo , el articulo 37 de la Ley de esta Jurisdicción, y demás disposiciones aplicables.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procuradorseñor Trujillo Perdomo, mantenido en esta instancia por el Procurador señor Rodríguez Montaut, en nombre de Aceites del Sur, S.L. contra la sentencia de 4 de octubre de 1985 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria en el Recurso n.° 233/83, y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Luis A. Burón Barba.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-Aparece la firma del señor Secretario.

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