STS 642/1989, 3 de Junio de 1989

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1989:3299
Número de Resolución642/1989
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 642.-Sentencia de 3 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Pastos. Exclusión. Rebaño base.

NORMAS APLICADAS: D. 1.256/69, artículos 51 y 52 .

DOCTRINA: Procede la exclusión de la aplicación del D. citado los pueblos o comarcas, en que los

pastos no sean suficientes para alimentar un rebaño base.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Segunda el recurso que con el número 113/88 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia de fecha de 13 de noviembre de 1987, dictada por la Audiencia Nacional en su pleito n.° 44.135, sobre exclusión del régimen de Pastos del Término de Aguilar de Tera-Zamora; Siendo parte apelada don Julián que no se personó en esta instancia pese haber estado emplazado para ello.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Julián , contra la Resolución del Dirección General de la Producción Agraria, de fecha de 30 de abril de 1982, así como frente a la también Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 13 de mayo de 1983, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales Resoluciones por su disconformidad a Derecho, en el extremo ahora objeto de debate. Declarar y declaramos improcedente la exclusión del término de la Entidad Local Menor de Aguilar de Tera (dentro del término municipal de Micereces de Tera), Zamora, de la aplicación del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por el Decreto 1256/1969, de seis de junio . Sin expresa imposición de costas». A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos: Primero. Única cuestión a decidir en la presente «Litis» es la referente a si las Resoluciones recurridas son, o no, conformes a Derecho cuando por ellas se acuerda la exclusión del término de la Entidad Local Menor de Aguilar de Tera (dentro del término municipal de Mireces de Tera) Zamora, de la aplicación del Reglamento de Pastos, Hiebas y Rastrojeras ; así conocido el tema objeto de controversia, la solución al mismo se centra en una pura circunstancias fáctica, la de si al mismo se centra en una pura circunstancia fáctica, la de si la superficie de secano de la Entidad Local Menor de Aguilar de Tera se extiende o no, al menos a 250 hectáreas; pues bien, para empezar, ya en el Expediente Administrativo (Folio 25 del mismo) se informa por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, que «todo lo que queda dentro del Canal y el río es zona regable del Tera, pero actualmente y debido a no haber realizado (por no estar concentrada) la red de acequias en dicha zona, la misma no está transformada, a excepción de algunas parcelas que riegan directamente del Canal del Tera», siendo ésta quizás la razón por la cual cuando al folio 35 del mismo Expediente, justamente en relación con Aguilar de Tera, distingue dos tipos deregadíos: uno de ellos de 78 hectáreas bajo el epígrafe de Regadío (Conf), especificación que no se hace respecto del resto de los terrenos que integran el término municipal; siendo, por último, tal circunstancia fáctica debidamente fijada por el Informe de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, de la Junta de Castilla y León (Folio 63 de los Autos), cuando cifra en 270 hectáreas la superficie total dedicada a cultivos de secano en el término que nos ocupa de Aguilar de Tera; todo lo cual determina, a tenor de lo previsto en los Arts. 3.º y 33 del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, aprobado por el Decreto 1256/1969 de 6 de junio , la estimación del recurso y la paralela anulación de las Resoluciones recurridas, por su disconformidad a Derecho. Segundo. Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas.

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado del Estado y la parte apelada don Julián que no se personó en esta instancia pese a haber estado emplazado para ello.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la apelada, y, en consecuencia, confirme los actos administrativos en su día impugnados por ser conformes a Derecho.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan en lo sustancial, y.

Primero

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 1987 anuló las resoluciones administrativas recurridas y declaró improcedente la exclusión del término de la Entidad Local de Aguilar de Tera, perteneciente al municipio de Micereces de Tera, en la provincia de Zamora, de la aplicación del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decreto 1256/1969, de 6 de junio , sentencia que impugna en este recurso de apelación, el Abogado del Estado con fundamento en que las resoluciones administrativas aplicaron los artículos 51 y 52 del Reglamento citado, que no han sido tenidos en cuenta por la sentencia, puesto que la misma hace referencia únicamente a los artículos 3 y 33 , y por entender también que el Reglamento de Pastos ha de ser completado con las normas contenidas en las Ordenanzas locales sobre la materia.

Segundo

El artículo 51 del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, de 6 de junio de 1969 establece que «podrán ser excluidas de su aplicación los pueblos o comarcas en los que las características especiales de las clases de cultivo, carencia o poca importancia de los pastos de disfrute común, en relación con el peculiar aprovechamiento agrícola o forestal, lo hagan aconsejable», a cuyo amparo se solicitó la exclusión del Presidente de la Cámara Local Agraria de Micereces de Tera en escrito de fecha de 15 de septiembre de 1980 -folio 29 de expediente administrativo-, en cumplimiento de acuerdo adoptado por el Pleno de dicho organismo en su reunión del día uno anterior, alegando genéricamente que por razón de la puesta en servicio del canal de la margen derecha del río Tera se había convertido en regadío la mayor parte de la superficie, quedando unas pocas hectáreas de secano, insuficientes para mantener un rebaño base de los de la comarca, incorporándose después - folio 35 del expediente administrativo- un impreso del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario en el que se hace constar, sin sello o firma que se responsabilice de su contenido, que la superficie de secano en la Entidad Local de Aguilar es de 173 hectáreas, dato que hace suyo la propuesta formulada por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura de Zamora, en la que se hace constar también que de acuerdo con las Ordenanzas Reguladoras de los aprovechamientos de pastos y rastrojeras vigentes en el término municipal de Micereces de Tera el rebaño base es de 250 cabezas de ganado lanar y se necesita para su sostenimiento una hectárea por cabeza, llegando a la conclusión de que son necesarias 250 hectáreas de secano para mantener un rebaño base, estimando procedente la exclusión por tener únicamente una superficie de secano de 173 hectáreas, razonamiento que sirve de fundamento a las resoluciones de la Dirección General de la Producción Agraria de 30 de abril de 1982 y la dictada en alzada el 13 de mayo de 1983.

Tercero

De lo expuesto se deduce: A) Que las resoluciones administrativas se fundamentan en que la superficie de secano de la Entidad Local de Aguilar de Tera es insuficiente para mantener un rebañobase, acordando la exclusión de la aplicación del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras por tener una superficie de 173 hectáreas y ser necesarias 250 hectáreas. B) Que las partes están de acuerdo en que para el sostenimiento de un rebaño son necesarios 250 hectáreas de secano, si bien la propuesta del Director Provincial de Zamora y las resoluciones recurridas llegan erróneamente al resultado correcto por cuanto estiman que el rebaño base de 250 cabezas de ganado lanar, siendo necesario para su sostenimiento una hectárea por cabeza, cuando lo cierto es que, según informa el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Micereces de Tera y certifica el Secretario de la Cámara Agraria Local, respectivamente en los folios 72 y 74 de los autos de primera instancia, el rebaño base es de 125 cabezas, siendo necesarias para su sostenimiento dos hectáreas por cabeza, con el mismo resultado de 250 hectáreas para sostener un rebaño base. C) La única cuestión por tanto, como señala con acierto la sentencia recurrida, es puramente fáctica, es decir, si el número de hectáreas de secano en el término de Aguilar de Tera es de 173, tesis de la Administración, insuficientes para el sostenimiento de un rebaño base, o superior a 250 como afirma el recurrente, a cuyo efecto la sentencia apelada tiene en cuenta el artículo 3 del Reglamento en cuanto establece que cuando en los terrenos sujetos al Reglamento se proyecten transformaciones continuarán los aprovechamientos sujetos al mismo en la parte que no haya sido afectada por la transformación. D) Planteada así la cuestión, la apreciación por la Sala de Instancia de la prueba practicada sobre dicho extremo es correcta, pues la afirmación que se hace en las resoluciones administrativas de que el número de hectáreas de secano en el anejo de Aguilar de Tera es de 173 tiene como apoyo único el impreso del I.R.Y.D.A. incorporado al folio 35 del expediente administrativo, que como ya se señaló carece de firma o sello del órgano que lo haya emitido y se responsabilice de su contenido, que se reproduce en el informe del Director Provincial del Ministerio de Agricultura de Zamora incorporado al folio 37, mientras que el criterio contrario, aceptado por la sentencia apelada, de que el número de hectáreas de secano es superior a 250, se halla corroborado por el certificado emitido por el encargado del Servicio de Conservación Catastral de la Delegación de Hacienda de Zamora que figura en el folio 19 de los autos de primera instancia, por la comunicación del Jefe Provincial del I.R.Y.D.A. incorporando en el folio 21 de los mismos autos, por la comunicación del Centro de Gestión y Corporación Tributaria de Zamora del folio 57 y por el informe de la Dirección General de Reforma Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León del folio 68 de los mismos autos, en el que se precisa que la parte Sur del canal tiene una superficie de 110 hectáreas, sin posibilidad de convertirse en regadío, y la parte Norte una extensión superficial aproximada de 160 hectáreas, susceptible de que en el futuro se riegue, pero que en la actualidad está dedicada a monte encinar.

Cuarto

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación, sin declaración sobre el pago de las costas del mismo por no apreciarse en ninguna de las partes la concurrencia de motivos que determinan su imposición según el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de 13 de noviembre de 1987 , recaída en el recurso tramitado ante la misma con el número 44.135, sobre exclusión del término de la Entidad Local de Aguilar de Tera, en el municipio de Micereces de Tera, provincia de Zamora, de la aplicación del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras , sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García. César González Mallo.-- Fco José Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don César González Mallo, estando celebrando audiencia pública en esta Sala del Tribunal en el mismo día de su fecha, certifico. Jaime Estrada Pérez. Rubricado.

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